TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
SOLICITUD: Nº 032-2024.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ALDRIN RAMON RAMOS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-11.594.108 y MARIA MAGDALENA GODOY ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-23.716.323, domiciliados en Jurisdicción Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio Leandro Enrique Fernández Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.394.526 e inscrito en el inpreabogado número 35.232, domiciliado en Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida.-------------------------------------------------------------------------
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:

Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos: ALDRIN RAMON RAMOS COLMENARES y MARIA MAGDALENA GODOY ROMERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.594.108 y 23.716.323, respectivamente, representados por el profesional del derecho, Leandro Enrique Fernández Abreu, exponiendo: “ Que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Florencio Ramírez del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.016, según consta en acta de matrimonio Nº 06, que en copia certificada acompaña a la solicitud. Posteriormente establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Sector El Cairo, Nueva Bolivia, casa S/N, Calle Principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, desenvolviéndose dicha relación matrimonial normalmente cumpliendo cada uno de ellos con sus obligaciones y cargas maritales en una buena relación, no obstante, luego de diversos problemas que no son necesarios señalar desde el mes de Enero del año 2018, se separaron de hecho sin que exista hasta el momento posibilidad alguna de reconciliarse ya que debido a diversos factores el amor se rompió y
no queda otro camino más que el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial. De la unión conyugal no procrearon hijos, mi fomentaron bienes conyugales. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden es por lo que solicitaron como en efecto lo hacen el Divorcio por ruptura prolongada en la vida en común conforme al artículo 185 A del Código Civil. ---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha seis (06) de Mayo de 2024, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio contemplada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……………………………………
Al folio nueve (09) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha trece (13) de Fiscal Titular de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio doce (12) de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2024, consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio cuatro (04) y su vuelto de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 06, emanada del Registro Civil Parroquial Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, de fecha Veintidós (22) de Marzo de 2019, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: ALDRIN RAMON RAMOS COLMENARES y MARIA MAGDALENA GODOY ROMERO, contrajeron matrimonio en fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos.
Asimismo de las copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ALDRIN RAMON RAMOS COLMENARES y MARIA MAGDALENA GODOY ROMERO, que riela del folio dos (02) al tres (03); respectivamente, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma la identidad de los ciudadanos: ALDRIN RAMON RAMOS COLMENARES y MARIA MAGDALENA GODOY ROMERO.-

CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: ALDRIN RAMON RAMOS COLMENARES y MARIA MAGDALENA GODOY ROMERO, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, es decir que sin incurrir en alguna de las causales ordinarias para que proceda el divorcio, a través de esta norma (185-A) se puede resolver la situación dada por la ruptura prolongada de la vida en común.
Este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en la siguiente dirección: en el Sector El Cairo, Nueva Bolivia, casa S/N, Calle Principal, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho desde hace seis (06) años y no habiendo oposición por parte de la Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil E Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se Declara con Lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: ALDRIN RAMON RAMOS COLMENARES y MARIA MAGDALENA GODOY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.594.108 y N° V-23.716.323, domiciliados en Jurisdicción Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), por ante el Registro Civil Parroquial Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, acta N° 06. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon. Así mismo, declararon que no adquirieron bienes a liquidar. Una vez declarada
firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Parroquial Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno. No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción.-
IV DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos: ALDRIN RAMON RAMOS COLMENARES y MARIA MAGDALENA GODOY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.594.108 y N° V-23.716.323, domiciliados en Jurisdicción Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida respectivamente, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído en fecha Nueve (09) de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), por ante el Registro Civil Parroquial Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
SEGUNDO: Que los ciudadanos: ALDRIN RAMON RAMOS COLMENARES y MARIA MAGDALENA GODOY ROMERO, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Así mismo, se declara que no adquirieron bienes a liquidar.

TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil Parroquial Florencio Ramírez, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente.
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
QUINTO: No hay condenatorias en costas por la naturaleza de la acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS

MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Catorce (14) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.

Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Once de la Mañana.

Conste;
Sria.T.