TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Con sede en Nueva Bolivia
SOLICITUD Nº 026-2024.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES: NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-28.357.875, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia y YORLEIDI ROMERO AZAHARES, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad cubana N° C-90061642061, pasaporte Nº E- 432361, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…………………………………………..
ABOGADA ASISTENTE: SOFIA SANTIAGO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.142.745 con inpreabogado Nº 120.357…………...
CAPITULO I.
RELACION DE LAS ACTAS:
Se inició el presente procedimiento a través de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento contemplado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02-06-2015, N° de Expediente 12-1163, interpuesta por los ciudadanos: NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ y YORLEIDI ROMERO AZAHARES, titulares de las cédulas de identidad Nº N° V-28.357.875 y N° C-90061642061, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio: SOFIA SANTIAGO OSORIO, exponiendo: “Que en fecha trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinte (2020) contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta que quedo debidamente registrada bajo el Nª.11, la cual anexaron en original, marcada con la letra “A”. Durante su unión conyugal no procrearon hijos. Su último domicilio conyuga fue en la Avenida 5 Tomas Castelao, casa Nº.51 del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Por causas y controversias surgidas que no vienen al caso mencionar, desde el Primero (01) de Abril del año Dos Mil Veintiuno (2021), convinieron en separarse; separación esta de hecho, la cual ha permanecido invariable en estos últimos meses; y por razones donde la convivencia no se puede mantener solicitan de conformidad a lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que este impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el “MUTUO CONSENTIMIENTO” por esta razón de mutuo consentimiento solicitan, que de conformidad a esta sentencia se les declare el DIVORCIO y se rompa el vínculo matrimonial que lo une. Ambos cónyuges declararon que durante su unión no obtuvieron bienes muebles e inmuebles de valor. De conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, señalaron sus domicilios procesales como los siguientes: NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ: La Conquista, Diagonal al Santuario de San Benito, Caja Seca, Estado Zulia y YORLEIDI ROMERO AZAHARES: Avenida 5 Tomas Castelao, casa Nº 90, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. Domicilio procesal: Avenida 5 Tomas Castelao, casa Nº42. Nueva Bolivia, Estado Bolivariano de Mérida. De acuerdo a lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, solicitan se sirva notificar al Ministerio Publico a los efectos legales pertinentes. Por ultimo piden que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en definitiva sea declarado con lugar el DIVORCIO con todos los pronunciamientos de Ley……………………………….
Al folio Cinco (05) de fecha Doce (12) de Junio de 2024, se ADMITE la solicitud contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento. Contemplada en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la Sentencia Nº 12-1163 con carácter vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, en Caracas, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) y en concordancia con sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional, el 15 de mayo de 2014. Y, se ordenó Notificar a la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, participándole del procedimiento……...............................................
Al folio Ocho (08) riela declaración del Alguacil Titular del Tribunal, de fecha Catorce (14) de Junio de 2024, donde expone que le fue firmada la boleta de notificación por la Representación Fiscal de la Fiscalía Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, y se acordó que se agregara a los autos respectivos…………………………………………………………………………………….
Al folio Diez (10) consta agregado escrito de opinión favorable, emanado de la Fiscal Especial Décima Primera para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, donde manifiesta su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal……………………………………………………………………………………....
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN:
Consta al folio dos (02) y su vuelto de autos, copia certificada del acta de matrimonio Nº 11, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha Cuatro (04) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2024), a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende que los ciudadanos: NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ y YORLEIDI ROMERO AZAHARES, contrajeron matrimonio civil en fecha Trece (13) de Marzo de 2020, con la cual queda demostrada el vínculo matrimonial entre los solicitantes de autos. Asimismo de las copias fotostáticas de Cédulas de Identidad de los ciudadanos: NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ y YORLEIDI ROMERO AZAHARES, que rielan al folio tres (03); respectivamente, a las que se les da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas la identidad de los ciudadanos: NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ y YORLEIDI ROMERO AZAHARES.
CAPITULO III
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Versa la presente solicitud sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitada por los ciudadanos: NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ y YORLEIDI ROMERO AZAHARES, de conformidad a las previsiones contempladas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así como de conformidad con la “Sentencia de la Sala Constitucional dictada en el ExpNo.12-1163, de fecha 02 de Junio del 2015, ponente: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la que realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, y en virtud de la resolución N° 2.009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009), es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los ciudadanos: NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ y YORLEIDI ROMERO AZAHARES, realizaron solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad con los criterios expuestos en las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional, antes señalada, y por cuanto consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por sus propias declaraciones, de la separación de hecho desde hace dos (04) años, y no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ y YORLEIDI ROMERO AZAHARES, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día Trece (13) de Marzo de 2020, por ante el Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según Acta Nº11. Se deja constancia que los solicitantes de autos no procrearon hijos. Asimismo, que no hay bienes que liquidar por cuanto no existen bienes gananciales. Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar a la ciudadana Registradora Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente. Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno.
VI DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que habían contraído los ciudadanos: NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-28.357.875 y YORLEIDI ROMERO AZAHARES, extranjero, titular de la cédula de identidad cubana Nº C-90061642061, respectivamente en fecha Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Veinte (2020, por ante la Oficina de Registro Civil de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida …………………...………….....………………………………….....
SEGUNDO: Que los ciudadanos NORBELLYS GABRIELA HERNANDEZ PEREZ y YORLEIDI ROMERO AZAHARES, durante la unión conyugal no procrearon hijos. Asimismo, que no adquirieron bienes que liquidar.…....................................................
TERCERO: Una vez declarada firme la presente Sentencia, se acuerda oficiar al ciudadano (a) Registrador (a) Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, así como a la Oficina de Registro Público Principal del mismo Estado, a los fines de que se sirva estampar la Nota marginal correspondiente……………………………………………………………………………….
CUARTO: Se omite la notificación de las partes de la presente sentencia, por cuanto la misma ha sido dictada en tiempo oportuno……………………………………………….
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción…………….
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados. Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Nueva Bolivia, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Mirelis C. Moreno Cubarrubia.
Jueza Temporal.
Maria E. Escalona Bastidas.
Secretaria Titular.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las Diez de la mañana.
Conste;
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