REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
Nueva Bolivia, Dieciocho (18) de Junio de 2024.
213º y 164º

SOLICITUD: N°044-2024.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA.

SOLICITANTE: GLORIA BLANCO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.256, domiciliada en la Av. Las Flores, Diagonal a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, Casa N° F-50, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida……………………….

ABOGADO ASISTENTE: YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.311, con inpreabogado N° 179.111…………………....

S Í N T E S I S P R O C E S A L:

Vista la anterior solicitud recibida por distribución en fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2024, presentada por la ciudadana: GLORIA BLANCO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.256, domiciliada en la Av. Las Flores, Diagonal a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, Casa N° F-50, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio YOBER ENRIQUE CENTENO DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-16.351.311, con inpreabogado N° 179.111. Donde expone: “Que en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2014, falleció Ab-Intestato el ciudadano: CRISTINO RIVERA ANDRADE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.659.459, quien en vida fuera su cónyuge, tal como se evidencia en Acta de Defunción N°57, de fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de 2014, emanada de la oficina de Registro Civil de la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, y en Acta de Matrimonio N°02 de fecha Veintinueve (29) de Agosto de 1981, emanada del Juzgado Municipio San Cristóbal de la Circunscripción del Estado Mérida, la cual anexó a la solicitud en copia certificada, por estas razones, acude para solicitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declare a su persona como Única y Universal Heredera, del causante: CRISTINO RIVERA ANDRADE, asimismo solicitó interrogar a los testigos hábiles y sin impedimento alguno que oportunamente presentó. Donde declararon a tenor de las siguientes particulares: PRIMERO: ¿Si la conocen de vista, trato y comunicación y no les une con su persona vínculo de familiaridad ni amistad íntima?; SEGUNDO: ¿Si conocieron de vista trato y comunicación a su cónyuge: CRISTINO RIVERA ANDRADE, y si por ese conocimiento que dicen tener, saben y les consta que su causante: CRISTINO RIVERA ANDRADE, falleció Ab-Intestato en la Av. Las Flores Diagonal a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, Casa N° F-50, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a la edad de sesenta y un (61) años?; TERCERO: ¿ Si igualmente saben y les consta que dejó bienes muebles e inmuebles?; CUARTO: ¿Si igualmente, saben y les consta que su persona: GLORIA BLANCO DE RIVERA, es la Única y Universal Heredera Ab-Intestato de su causante antes identificado?. Además solicitó que una vez evacuadas estas actuaciones, sean devueltas en original con sus resultas, declarándola como Única y Universal Heredera Ab- Instestato de su causante CRISTINO RIVERA ANDRADE…………………
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024, se admitió la solicitud y se fijó al TERCER Día de Despacho la oportunidad para oírles las declaraciones a los testigos que presentó la parte solicitante……………………………………………………………………………………………En fecha cuatro (04) de Junio de 2024, siendo el día fijado por este Tribunal para oír la declaración de los testigos, que presentaría la parte solicitante en la presente solicitud N°044- 2024 de Única y Universal Heredera se anunció el acto con las formalidades de Ley y no compareció persona alguna, es por lo que se Declaró Desierto el Acto………………………….

Al folio diez (10) riela diligencia de fecha cinco (05) de Junio de 2024 presentada por la ciudadana: GLORIA BLANCO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V- 9.176.256, asistida por el abogado en ejercicio YOBER ENRRIQUE CENTENO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.351.311, con inpreabogado N°179.111, donde solicitó se fije nueva oportunidad para que sean oídos los testigos que oportunamente presentará………………………………………………..

Al folio once (11) riela auto de este Tribunal de fecha diez (10) de Junio de 2024, donde se acordó nueva oportunidad para que los testigos rindan sus declaraciones y se fijó para el TERCER DÍA DE DESPACHO……………………………………………………..…………

En fecha trece (13) de Junio de 2024 se tomaron las declaraciones a los testigos: FERNANDO DE JESUS MACHADO, venezolano, de treinta y cuatro (34) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.048.679 domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; y, MARITZA ROSALIA MANTIONE CEGARRA, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y tres (43) años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.591.336, domiciliada en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida…….....................................................................

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Análisis Probatorio:

En cuanto a las documentales presentadas, Certificado de Acta de Defunción y Acta de Matrimonio; las mismas se aprecian de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, otorgándoseles pleno valor probatorio al hecho que de ellas se derive. En cuanto a Testifícales rendidas por los ciudadanos: FERNANDO DE JESUS MACHADO y MARITZA ROSALIA MANTIONE CEGARRA, antes identificados, se aprecian de conformidad con el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil y se les da todo el valor probatorio, ya que estos ciudadanos con diferentes palabras estuvieron contestes en afirmar: Que si conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana: GLORIA BLANCO DE RIVERA y no les une vinculo de familiaridad ni amistad íntima. Que si conocieron de vista, trato y comunicación al cónyuge: CRISTINO RIVERA ANDRADE y que saben y les consta que el causante: CRISTINO RIVERA ANDRADE, falleció Ab-Intestato en la Av. Las Flores Diagonal a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, Casa N° F-50, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a la edad de sesenta y un (61) años. Que igualmente, saben y les consta que dejo bienes muebles e inmuebles. Que saben y les consta que la ciudadana: GLORIA BLANCO DE RIVERA, es la Única y Universal Heredera Ab-Intestato del causante: CRISTINO RIVERA ANDRADE. Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que, de la acta de Defunción del extinto: CRISTINO RIVERA ANDRADE, inserta del folio cuatro (04) al cinco (05), queda demostrado que en fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2014, se produjo el deceso del ciudadano: CRISTINO RIVERA ANDRADE, del acta de matrimonio N° 2, de fecha veintinueve (29) de Agosto de 1981 inserta en los libros del Juzgado del Municipio San Cristóbal del Estado Mérida, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto, de la presente solicitud, queda demostrado que el extinto CRISTINO RIVERA ANDRADE, fue legitimo esposo de la solicitante ciudadana: GLORIA BLANCO DE RIVERA, quedando así demostrado el carácter de Única y Universal Heredera del de cujus. A tal efecto, esta Juzgadora, observa que la exposición formulada por la solicitante, los instrumentos presentados y las declaraciones de los testigos, son suficientes e idóneos para establecer la procedencia de la solicitud, a fin de acreditar el derecho suficiente que le asiste a la ciudadana: GLORIA BLANCO DE RIVERA, por cuanto se constató la filiación existente entre el causante. Así se decide. En consecuencia, se declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE CRISTINO RIVERA ANDRADE, a la ciudadana: GLORIA BLANCO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.256, domiciliada en la Av. Las Flores, Diagonal a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, Casa N° F-50, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. En su condición de legítima cónyuge. Quedando en todo caso a salvo, derechos de terceros……………………………………

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el Ministerio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE CRISTINO RIVERA ANDRADE, a la ciudadana: GLORIA BLANCO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° V-9.176.256, domiciliada en la Av. Las Flores, Diagonal a la Plaza Bolívar de Nueva Bolivia, Casa N° F-50, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida. En su condición de legítima cónyuge como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA DEL CAUSANTE: CRISTINO RIVERA ANDRADE. Quedando en todo caso a salvo, derechos de terceros. Devuélvanse las originales de estas actuaciones al solicitante y déjense copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHA EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS 213º De la Independencia y 164º de la Federación.


MIRELIS MORENO CUBARRUBIA.
LA JUEZA.

MARIA E. ESCALONA B.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.am, y se dejó copia certificada.


Conste;

La Sria T.