REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Nueva Bolivia; Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veinticuatro. (2.024).
213° y 164°
SOLICITUD: N° 049-2024.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
SOLICITANTE: JEAN CARLOS RAMIREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.351.458, domiciliado en San Pedro, Vía Agua Blanca, Parroquia Independencia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, actuando en su condición de Director encargado según credencial de fecha 18 de octubre de 2022 de la “ESCUELA LUIS BIGOTT”, Código de Plantel N°OD04081422, según Certificación de Epónimo de fecha 15 de Noviembre de 2018 N°00465/18; antes El Quebradon……………………………..
ABOGADA ASISTENTE: MERY GIRALBETH RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.762.741, con inpreabogado N° 169.056, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil………………………………………………………………………..
CAPITULO I
RELACION DE LAS ACTAS
Vistos: con fecha Doce (12) de Junio de 2024, el ciudadano: JEAN CARLOS RAMIREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.351.458, domiciliado en San Pedro, Vía Agua Blanca, Parroquia Independencia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, actuando en su condición de Director encargado según credencial de fecha 18 de octubre de 2022 de la “ESCUELA LUIS BIGOTT”, Código de Plantel N°OD04081422, según Certificación de Epónimo de fecha 15 de Noviembre de 2018 N°00465/18; antes El Quebradon, asistido para ese acto por la abogada en ejercicio: MERY GIRALBETH RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-14.762.741, con Inpreabogado N° 169.056, domiciliada en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, jurídicamente hábil. Dirigió escrito de Solicitud de Justo Título de Propiedad, donde expone y solicita: “Sobre una superficie de terreno baldío de MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (1.531,25M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Vía Panamericana El Quebradon con una medida de CUARENTA METROS CON CUATRO CENTIMETROS (40,4 MTS); SUR: Con mejoras que son o fueron de Sucesión Rivera con una medida de TREINTA Y SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (36,5 MTS); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Sucesión Rivera con una medida de CINCUENTA METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (50,65MTS); OESTE: Con mejoras que son o fueron de Sucesión Rivera, con una medida de VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (29.98MTS); donde funciona actualmente la “ESCUELA LUIS BIGOTT”, que la misma fue construida con materiales y aportes provenientes del Estado Nacional con esfuerzo de la comunidad en general, dichas instalaciones tienen un área total de construcción por tipología de aulas de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON
CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS (463,56M2) y están distribuidas de las siguientes maneras: Aula N°01 (96,03m2); Aula N°02 (61,57M2); Aula N°03 (163,36M2); Aula N°04
(114,35M2); Una (01) área de cocina de (23,43M2) y un tanque para agua potable subterráneo y elevado de (4,82M2); ubicada en El Quebradon Vía Panamericana, Parroquia
Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, según
se evidencia del levantamiento del plano de mensura en Ficha Catastral CC7694, y número de registro RI-0042, emitido por la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; que en dicha construcción se invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000BS). Que por cuanto, no tiene título que le acredite los derechos de propiedad y posesión sobre dichas bienhechurías, por esta razón pide se sirva expedirle el correspondiente TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Vigente. A lo fines de comprobar lo expuesto, pide tomar las declaraciones de los testigos: 1.- FLOR DE MARIA RINCON DE VILORIA y 2.-MARISELA DEL CARMEN RIVERA DAVILA, para que previo juramento de ley y demás formalidades referentes a testigo, declare a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: ¿Si saben y conocen que las instalaciones donde funciona la ESCUELA LUIS BIGGOT, fue fundada en el año 1962?. SEGUNDO: ¿Si saben y les consta que tanto la mano de obra, como los materiales y accesorios que forman parte de las identificadas construcciones, fue sufragada íntegramente con aportes del Estado Nacional y de la Gestión de la Comunidad?. TERCERO: ¿Si es cierto y le constan que en la dicha bienhechuría se invirtió la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000 Bs)?. Finalmente solicita que una vez evacuada estas actuaciones se le declare a su favor como TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurar el derecho que tiene, de propiedad sobre las construcciones y bienhechurías a que se contrae este justificativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y solicita que se le devuelvan originales de todas las actuaciones, con sus resultas a efecto de su protocolización ante la oficina de Registro correspondiente a la fecha de su presentación”…...............................................................................................
Al folio Diez (10) riela auto de admisión de este Tribunal, de fecha doce (12) de Junio de 2024, acordando la fijación de los testigos promovidos para el SEGUNDO día de Despacho siguientes a ese día, a partir de las diez de la mañana (10:00 a.m.).…………………………
Al folio Once (11) riela acta de declaración de testigo de fecha Catorce (14) de Junio de 2024, de la ciudadana: FLOR DE MARIA RINCON DE VILORIA, venezolana, de 71 años de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.423………………..…...........
Al folio Doce (12) riela acta de declaración de testigo de fecha Catorce (14) de Junio de 2024, de la ciudadana: MARISELA DEL CARMEN RIVERA DAVILA, venezolana, de 48 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.173……..………..
CAPITULO II
MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, habiendo el ciudadano: JEAN CARLOS RAMIREZ FLORES, actuado en su condición de Director encargado, según credencial de fecha 18 de octubre de 2022, de la “ESCUELA LUIS BIGOTT”, Código de Plantel N°OD04081422, según Certificación de Epónimo de fecha 15 de Noviembre de 2018 N°00465/18, solicitando se le declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD, Sobre una superficie de terreno baldío de MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (1.531,25M2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Vía Panamericana El Quebradon con una medida de CUARENTA METROS CON CUATRO CENTIMETROS (40,4 MTS); SUR: Con mejoras que son o fueron de Sucesión Rivera con una medida de TREINTA Y SEIS METROS CON CINCO CENTIMETROS (36,5 MTS); ESTE: Con mejoras que son o fueron de Sucesión Rivera con una medida de CINCUENTA METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS
(50,65MTS); OESTE: Con mejoras que son o fueron de Sucesión Rivera, con una medida de VEINTINUEVE METROS CON NOVENTA Y OCHO CENTIMETROS (29.98MTS);
donde funciona actualmente la “ESCUELA LUIS BIGOTT”. Este Tribunal considera procedente hacer las siguientes consideraciones de orden procesal como punto previo:
Observa esta jurisdicente que si bien es verdad que la presente solicitud constituye un procedimiento por vía de jurisdicción voluntaria a la luz de lo preceptuado en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el Juez actuará en sede de jurisdicción voluntaria interviniendo en la formación y desarrollo de la situación jurídica de conformidad con las disposiciones de Ley y del presente Código; en concordancia a lo contemplado en el artículo 937 ejusdem que estipula que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas (…), que es lo que en expresión de la doctrina y la jurisprudencia se ha denominado justificaciones para perpetua memoria, tipificada tal figura expresamente en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil. Así, en este orden de ideas, nuestro ordenamiento en el artículo 937 ejusdem, expresa que si se pidiera sean declaradas bastante para asegurar la posesión de un derecho, las justificaciones o diligencias, sin que haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley (…) quedando a salvo los derechos de terceros (Títulos Supletorios). (…). También, no es menos cierto que nuestro ordenamiento jurídico consagra en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 899 los requisitos de forma que deben llenar las solicitudes formuladas en materia de jurisdicción voluntaria, entre ellas que deben cumplir los requisitos del artículo 340 del prenombrado Código, en cuanto fueren aplicables, también debe dicha solicitud enunciar las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Se debe acompañar con la solicitud los instrumentos Públicos o privados que la justifiquen, e indicar los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento. Ahora bien, de la revisión minuciosa hecha a los autos, se consta que la presente solicitud contentiva de Titulo Supletorio no cumple con alguna de las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa: “ El libelo de la demanda debe expresar: (…) (…) Ord 4°- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación, y linderos, si fuere inmueble, las marcas,
colores o distintivos, si fuere semoviente, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos y objetos incorporados. Ord 5°- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones. Ord 6°- Instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Se puede connotar que los tres ordinales tomados del 340 son inherente a la pretensión, los cuales refieren en principio que el objeto de la pretensión debe determinarse con precisión, precisando una serie de elementos según sea el caso; que debe haber una relación de los hechos con el derecho de pretender esa pretensión con sus pertinentes conclusiones; y, que deben, existir instrumentos en que se fundamenta la pretensión, es decir, instrumentos que acrediten inmediatamente el derecho invocado. Explanado lo anterior, resulta para este Tribunal procedente decretar INADMISIBLE la presente solicitud de título supletorio interpuesto por el ciudadano: JEAN CARLOS RAMIREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.351.458, domiciliado en San Pedro, Vía Agua Blanca, Parroquia Independencia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, actuando en su condición de Director encargado según credencial de fecha 18 de octubre de 2022 de la “ESCUELA LUIS BIGOTT”, Código de Plantel N°OD04081422, según Certificación de Epónimo de fecha 15 de Noviembre de 2018 N°00465/18; antes El Quebradon, por cuanto que su solicitud no cumple con los presupuestos procesales establecidos en los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, incurre en causales de inadmisibilidad de conformidad al artículo 341 ejusdem como lo es contrariando disposiciones expresas de la Ley, las ya señaladas; puesto que en su solicitud no se encuentra determinada con precisión
el objeto de la pretensión (Ord 4° del articulo 340 C:P) , tampoco existe una congruencia
en cuanto a la relación que debe haber entre los hechos y el derecho pretendido (Ord 5° del
artículo 340 del C.P.C); ni tampoco existe en autos un instrumento aparte del que demuestra su condición de Director de la Unidad Educativa “ESCUELA LUIS BIGOTT”,
que lo acredite o faculte para invocar la pretensión invocada. Es decir, existe una incongruencia en la pretensión invocada por el solicitante, ya que en su solicitud manifiesta que actúa en su condición de Director Encargado según credencial de fecha 18 de Octubre de 2022, de la Escuela LUIS BIGOTT. Código de Plantel N°.0D04081422, según certificado de epónimo de fecha 15 de Noviembre de 2018 N°00465/18 (…) sigue manifestando en su solicitud que sobre la superficie de Mil Quinientos Treinta y Un Metro con Veinticinco centímetros (1.531,25 Mts2) y comprendida dentro de los siguientes lindero (…) (…), donde funciona actualmente la ESCUELA LUIS BIGOTT, que la misma fue construida con materiales y aportes provenientes del Estado Nacional y con esfuerzo de la comunidad en general (…) (…) , que por cuánto no tiene título que le acredite los derechos de propiedad y posesión sobre dichas bienhechurías, pide se sirva expedírsele el correspondiente TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad (…) (…), Finalmente pide que una vez evacuadas estas actuaciones se le declare a su favor como TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurar el derecho que tiene de propiedad sobre las construcciones y bienhechurías a que se contrae el justificativo. Ahora bien, se observa en la pretensión del solicitante que primeramente actúa en nombre de la Escuela LUIS BIGOOT, como Director Encargado, ahora bien si él está actuando como Director de la mencionada Escuela; como es que, finalmente pide que se le declare a su persona, porqué
así ha de entenderse en la forma como lo solicita al final cuando expresa textualmente “…Finalmente pido que una vez evacuadas estas actuaciones se le declare a mi favor como TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurar el derecho que tengo, de propiedad sobre las construcciones y bienhechurías a que se contrae este justificativo…”. Es decir, el solicitante mezcla la representación que pueda tener sobre la referida Escuela y su interés personal, por lo que, no existe una clara y determinada formulación de su pretensión contraviniendo así a los preceptos procesales establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Cabe mencionar, que en el caso de que la pretensión del ciudadano: JEAN CARLOS RAMIREZ FLORES, esté dirigida a que se declare el Titulo Supletorio a favor de la referida escuela, este no consiga instrumento alguno que acredite esa facultad de representar a la Unidad Educativa para tal acto, ya que con su solicitud consigna credenciales que demuestran su condición de Director Encargado más no ninguna otra prueba que demuestre que sobre su condición de Director Encargado repose la atribución concedida bien sea por la Nación o el Estado de solicitar tal acto en nombre de dicha Escuela; y, tratándose de una Unidad Educativa que no es privada sino según por lo que se puede inferir debe pertenecer a la Nación o al Estado se debe salvaguardar los intereses de la Nación o del Estado a quien pertenezca, contraviniendo así a lo preceptuado en el ordinal 6° del 340 ejusdem, lo que denota la imposibilidad por parte del accionante de ostentar dicha pretensión. Por lo que en tal sentido, de conformidad al artículo 11, y 14 del Código de Procedimiento Civil ; y, artículo 49 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela en concordancia con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencias N°.1618 del 18 de Agosto de 2004 Exp N°.03-2946. Caso Industrial Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A, que estableció que en condiciones de normalidad en la etapa de admisión de la demanda el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado de la causa, cuyo criterio ha sido acogido expresamente en reiteradas sentencias por nuestra Sala de Casación Civil, por lo que en este estado se declara la Inadmisibilidad de la presente Solicitud de Titulo Supletorio interpuesto por el ciudadano: JEAN CARLOS RAMIREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-16.351.458, domiciliado en San Pedro, Vía
Agua Blanca, Parroquia Independencia, Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, actuando en su condición de Director
encargado según credencial de fecha 18 de octubre de 2022 de la “ESCUELA LUIS BIGOTT”, Código de Plantel N°OD04081422, según Certificación de Epónimo de fecha 15 de Noviembre de 2018 N°00465/18; antes El Quebradon. De tal forma siendo inadmisible la solicitud, es eximente cualquier otro análisis, por lo cual se hace innecesario conocer sobre el fondo de la solicitud. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en costas.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, CON
SEDE EN NUEVA BOLIVIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el
Ciudadano: JEAN CARLOS RAMIREZ FLORES, actuando en su condición de Director encargado, según credencial de fecha 18 de octubre de 2022, de la “ESCUELA LUIS BIGOTT”, Código de Plantel N°OD04081422, según Certificación de Epónimo de fecha 15 de Noviembre de 2018 N°00465/18.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatorias en costas.
Devuélvase las originales de estas actuaciones a la solicitante y déjense copias certificadas de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales. DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SEDE DONDE DESPACHAEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, A LOS DIECINUEVE (19) DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑOS 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACION.
MIRELIS C. MORENO C.
JUEZA TEMPORAL
MARIA E. ESCALONA B.
SECRETARIA TITULAR.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia; siendo las 2:10p.m, y se dejó copia certificada.
Conste.
La Sria T.
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