REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
213° y 164°
SOLICITUD N°034-2024
MOTIVO. RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE NACIMIENTOS
SOLICITANTE: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 25.707.282, respectivamente, domiciliada en el Sector el Cerro, Parroquia Palmira, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.162.470, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 199.008 domiciliada en la Población de Arapuey, Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida, correo electrónico:uzcateguimilagros844@gmail.com, número de telefóno: 0416-1783483, jurídicamente hábil.
CAPÍTULO I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento a través de la solicitud de Rectificaciones de Actas de Nacimientos, presentada por la ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 25.707.282, respectivamente, domiciliada en el Sector el Cerro, Parroquia Palmira, del Municipio Autónomo Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Asistida por la abogada en ejercicio: CARMEN MILAGROS UZCATEGUI. Donde solicitó lo siguiente: “Que es de sumo interés, tanto personal como jurídico, la RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO, de conformidad a lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para que se rectifique las partidas de nacimientos de sus dos (02) hijos, debido a un error material de carácter formal, en las respectivas actas de nacimientos de los ciudadanos: WILBERTO SUAREZ PARRA, venezolano, de veintiún (21) años de edad, fecha de nacimiento: Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dos (2002), y del ciudadano: WILSON DE JESUS SUAREZ PARRA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, fecha de nacimiento: Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004), insertadas ante el Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con Sede en las Virtudes; actas de nacimiento que acompañan a la solicitud marcadas con las letras “A” y “B”. Ahora bien, al momento de levantar y asentar las indicadas actas de nacimientos en los libros respectivos que lleva el mencionado despacho, es el caso, que en las referidas actas de nacimientos se incurrió involuntariamente, el siguiente error de fondo de carácter formal, donde aparecen erróneamente escrito el número de cédula de identidad de la ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, donde se lee: N° V.- 17.695.587, siendo en realidad lo correcto: N° V.- 25.707.282, que es el verdadero número de cédula de identidad, así como consta en la copia fotostática de su cédula de identidad marcada con la letra “C”, de igual forma anexó otras pruebas como las copias de actas de nacimiento de sus otros dos (02) hijos donde se puede observar que aparece correctamente escrito su número de cédula de identidad N° V-25.707.282, es por esta razón y en virtud de los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se ordene la Rectificación de las respectivas Actas de Nacimiento; Asimismo señaló, que la tercera persona contra quien pudiera obra la Rectificación de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: WILBERTO SUAREZ PARRA y WILSON DE JESUS SUAREZ PARRA, es contra su persona la ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, en su condición de madre legitima, y; además es su número de cédula el que se pretende corregir en las respectivas actas de nacimiento. Por todo lo ante expuesto, es por lo que solicitó de conformidad a los artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente se ordene la rectificación de las actas de nacimiento antes mencionadas a los fines de que en las misma se corrija el número de cedula N v.- 25.707.282 y que se oficie al Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en las Virtudes y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que se estampe la nota marginal en los libros correspondientes(…)…………………………
En dicha solicitud la parte actora hace mención a las pruebas aportadas en el mismo acto de su presentación (…) (…). ………………………………………………………………………..……………
En fecha trece (13) de mayo del 2024, este Tribunal en auto que riela al folio diez (10), admitió la solicitud de RECTIFICACIONES DE ACTAS DE NACIMIENTOS, Omitiéndose, librar la boleta de la citación a la persona contra quien obra específicamente las rectificaciones o los cambios solicitados como lo es la ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, por cuanto la mismo así lo solicitó en autos y se dio por notificada de dicho acto…………………………………….……………………………….……….
En fecha veintiocho (28) de Mayo de 2024, este Tribunal ordeno efectuar un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurrido en este Tribunal, desde el catorce (14) de Mayo de 2024, fecha en que comenzó a correr el lapso de diez días de despacho, para que la persona contra quien obra específicamente las rectificaciones o los cambios solicitados como lo es la ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, exponga lo que ha bien tenga, hasta el veintisiete (27) de Mayo de 2024, fecha en que feneció el referido lapso, ambas fechas inclusive……………………………………….………………..
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
1- Consta al folio dos (02) copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano: WILBERTO SUAREZ PARRA, asentada bajo el Nº.04, llevada en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, correspondiente al año 2004, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “A”, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento civil, de la que se desprende la identidad del ciudadano: WILBERTO SUAREZ PARRA………………..……… ……………………………
2- Consta al folio tres (03) Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano: WILSON DE JESUS SUAREZ PARRA, asentada bajo el Nº.122, llevada en el libro de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, correspondiente al año 2005, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, marcada con la letra “B” a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento civil, de la que se desprende la identidad del ciudadano: WILSON DE JESUS SUAREZ PARRA……..........................................
3- Consta al folio cuatro (04) copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, marcada con la letra “C”, a la que se le da un valor fidedigno de conformidad al artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose de la misma la identidad de la ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, donde se observa correctamente su número de cédula de identidad N°V-25.707.282. ………………………………..
4- Consta a los folios cinco (05) y seis (06) copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano: MANUEL JOSUE SUAREZ PARRA, asentada bajo el Nº.843, llevada en el libro de Registro Civil Hospitalario JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del Estado Zulia, correspondiente al año 2014, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, marcada con la letra “D”, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento civil, de la que se desprende la identidad del ciudadano: MANUEL JOSUE SUAREZ PARRA, donde se observa correctamente el número de cédula de identidad de la ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ N°V-25.707.282………….
5- Consta a los folios siete (07) y ocho (08) copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano: JUAN JOSE SUAREZ PARRA, asentada bajo el Nº.25, llevada en el libro de Registro Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia llevado por el Registro Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, correspondiente al año 2014, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Zulia, marcada con la letra “E”, a la cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1359 del Código Civil y 429 del código de procedimiento civil, de la que se desprende la identidad del ciudadano: JUAN JOSE SUAREZ PARRA, donde se observa correctamente el número de cédula de identidad de la ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ N°V-25.707.282………………..………….
CAPÍTULO II.
DE LA MOTIVACIÓN:
Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas o actas se requiere que sea necesario modificar el texto de las partidas o actas. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley. b) Cuando el acta contiene inexactitudes, se consideran inexactitudes no solo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “Juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “jure el de jure” y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil). Con relación a la rectificación de partidas de los registros del estado civil, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece tal posibilidad siempre que sean cambios permitidos por las leyes concatenadas con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. A los efectos de determinar si es procedente la solicitud sobre los argumentos que el número de cedula de identidad de la madre hayan sido mal escrito en las actas de nacimientos, se hace necesario que la interesada compruebe fehacientemente el error en que incurrió el funcionario que levantó las actas de nacimientos, es decir, comprobar que efectivamente que el número de cedula de identidad de la madre fue mal escrito en las actas de nacimientos, de manera que la constatación del error amerita una corrección a través de la rectificación, esto de acuerdo con la legislación nuestra en donde en principio no es admisible el cambio de nombres y apellidos. Ahora bien, vista la solicitud que antecede, suscrita por la ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 25.707.282, respectivamente, domiciliada en el Sector el Cerro, Parroquia Palmira, del Municipio Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida. Este Tribunal conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pasa a decidir la presente Solicitud de Rectificación de Actas de Nacimientos, la cual fue interpuesta por la solicitante por acumulación de pretensiones, la cual este Tribunal considera procedente, por cuanto que dichas pretensiones no se excluyen entre sí, ni son contrarias a derecho; y es competencia de este Tribunal conocer de las mismas de conformidad al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que, pasa a analizar la procedencia o no de la rectificación de las actas solicitadas. En cuanto a la solicitud efectuada por la ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, cuando manifiesta que las actas de nacimientos de sus dos (02) hijos; ciudadanos: WILBERTO SUAREZ PARRA y WILSON DE JESUS SUAREZ PARRA, emanadas por el Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden la primera asentada bajo el Nº 04, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2004, y la segunda asentada bajo el Nº 122, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, las cuales adolecen del siguiente error involuntario: -Que al asentar las citadas actas de nacimientos, el número de cédula de identidad de la madre ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, o sea, N°V-25.707.282, fue transcrito como N°V-17.695.587, y no como aparece en su cédula de identidad N°V-25.707.282”, como es lo correcto. Que de manera involuntaria, se transcribió su número de cédula de identidad de manera errónea pues lo correcto es N° V-25.707.282. En tal sentido, de la confrontación que se hace de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos: WILBERTO SUAREZ PARRA y WILSON DE JESUS SUAREZ PARRA, emanadas por el Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden la primera asentada bajo el Nº 04, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2004, la cual riela al folio dos (02) y la segunda asentada bajo el Nº 122, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, que riela al folio tres (03), a las que se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, confrontada estas con la copia de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, que riela al folio cuatro (04), a la que se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al igual que de las copias de las actas de nacimiento de los otros dos (02) hijos de la solicitante de autos, ciudadanos: MANUEL JOSE SUAREZ PARRA y JUAN JOSE SUAREZ PARRA, respectivamente en su orden el primero asentada bajo el Nº.843, en el Registro Civil Hospitalario JUAN DE DIOS MARTÍNEZ, del Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de Septiembre del año 2014, que riela a los folios cinco (05) y seis (06); y el segundo asentada bajo el Nº 25, en el Registro Civil de la Parroquia Gibraltar, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha siete (07) de octubre del 2014, que riela a los folios siete (07) y ocho (08), a las que se le otorgó pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.360 del Código Civil, de donde se constata que efectivamente existe un error material en la transcripción del numero de la cédula de identidad de la madre ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, ya que en las referidas actas de nacimiento se lee “Nº V- 25.707282” y siendo que en la cédula de identidad de la ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ así como en las dos partidas de nacimiento de sus otros dos (02) hijos se lee “Nº V-25.707.282”; es por lo que ha de tenerse, procedente el pedimento de la solicitante en cuanto a rectificar las actas de nacimiento s de sus dos hijos, ciudadanos: WILBERTO SUAREZ PARRA y WILSON DE JESUS SUAREZ PARRA, emanadas por el Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden la primera asentada bajo el Nº 04, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2004, la cual riela al folio dos (02) y la segunda asentada bajo el Nº 122, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, que riela al folio tres (03). En consecuencia, se rectifica las actas de nacimiento de los ciudadanos: WILBERTO SUAREZ PARRA y WILSON DE JESUS SUAREZ PARRA, emanadas por el Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden la primera asentada bajo el Nº 04, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2004, la cual riela al folio dos (02) y la segunda asentada bajo el Nº 122, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, que riela al folio tres (03), donde se lee como número de la cèdula de identidad de la madre, ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ…“Nº V-17.437.335”, léase Nº V-25.707.282; siendo así, es procedente las rectificaciones solicitadas por la ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, en cuanto al número de su cédula de identidad en las actas de nacimiento de sus dos (02) hijos, ciudadanos: WILBERTO SUAREZ PARRA y WILSON DE JESUS SUAREZ PARRA, que ha de tenerse como: Nº V-25.707.282; en consecuencia donde se lee: Nº V-17.437.335., debe leerse: Nº V-25.707.282. Así se decide... En tal sentido, quedando establecida la procedencia de las rectificaciones de las actas de nacimientos solicitadas, se declara expresamente con lugar la misma; en consecuencia una vez que quede firme la presente sentencia ofíciese sobre lo conducente a los respectivos Registros Civiles. Así se decide.
CAPÍTULO IV.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la Rectificación de las Actas de Nacimientos de los ciudadanos: WILBERTO SUAREZ PARRA y WILSON DE JESUS SUAREZ PARRA, emanadas por el Registro Civil de la Parroquia María Concepción Palacios y Blanco del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente en su orden la primera asentada bajo el Nº 04, de fecha veintisiete (27) de Enero de 2004, la cual riela al folio dos (02) y la segunda asentada bajo el Nº 122, de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2005, que riela al folio tres (03), que donde se lee … el número de cédula de identidad de la madre, ciudadana: MARIA ZORAIDA PARRA ALBORNOZ, como… “Nº V-17.437.335”, léase “Nº V-25.707.282”. Una vez que quede, firme la presente sentencia ofíciese sobre lo conducente al respectivo Registro Civile. Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Mirelis C Moreno C.
La Jueza
. Maria E. Escalona. B
Secretaria Titular
En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm).
Conste;
Secretaria Titular
Maria E. Escalona. B
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