TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

214º Y 164º
EXPEDIENTE No.- S-020-2024
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.-

SOLICITANTE: RAMONA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.548.355, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital.

ABOGADO ASISTENTE: LEANDRO FERNANDEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.394.526, e inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 35.232, con domicilio procesal en el Sector Las Acacias, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.

SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana: RAMONA MENDOZA RODRIGUEZ, identificada ut supra, en fecha 12 de abril de 1973, fue presentada por su padre Zoilo Clemente Mendoza, ante la Prefectura Civil del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño, hoy día Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Bolivariano de Mérida, tal como se evidencia en partida de nacimiento N° 30, la cual consigna en copia certificada, marcada con la letra “A”, en la presente solicitud en uno(1) folio útil. Ahora bien ciudadano (a) Juez, es el caso que al momento de asentar el Acta de Nacimiento, el o la secretaria o funcionaria receptora, incurrió de manera involuntaria en el error material, que afecta a la misma. Dicha acta de nacimiento, adolece del siguiente error material: como punto único o primero se idéntica a la madre como CELSA RODRIGUEZ siendo lo correcto MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MENDOZA, tal como se evidencia en su Acta de Nacimiento N° 77, la cual consigna copia certificada marcada con la letra “B”, y su cedula en copia simple marcada con la letra “C”, en un solo folio, lo cuales solicita se le dé pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en con concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior expuesto, es por lo que solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 502, del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 144, 149, 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se sirva ordenar la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 30 de fecha 12 Abril de 1973, inscrita en el Libro de la Prefectura Civil del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño, y hoy día Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida.
La presente solicitud la interpuso de conformidad con el artículo 502 del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, y con los Artículos 768, 769 del Código de Procedimiento Civil, y con los artículos 144, 149, 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De las documentales consignadas:
- Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana RAMONA MENDOZA RODRIGUEZ, marcada con la letra “B” (folio 03)
- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 30, que pertenece a la ciudadana RAMONA MENDOZA RODRIGUEZ, marcada con la letra “A” (folio 04)
- Copia certificada de la partida de nacimiento que pertenece a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, marcada con la letra “C” (folio 05)
- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, marcada con la letra “D” (folio 06)
- Copia simple del registro de defunción, Acta N° 027 de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, marcada con la letra “E” (folio 07)
- Copia simple del Acta de matrimonio N° 023 de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, MARCADA CON LA LETRA “F” (folio 08)

CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa: El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su Parte el artículo 149 eiusdem establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”………………….. Cuando se inscribe una partida del estado civil, ante el Registro Civil correspondiente, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva producida en el juicio de rectificación de partida, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.
Cabe considerar, la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”.
En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.
De tal manera que, el Juez ante quien se proponga una solicitud de rectificación de alguna partida inscrita en los registros de estado civil, si considera que la misma resulta admisible, deberá ordenar el emplazamiento de las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, y además la publicación de un edicto emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. Se trata en definitiva de un verdadero juicio en que cualquier interesado puede formular oposición, caso en el cual se sustanciará por los trámites del juicio ordinario debiendo concluir con una sentencia, la cual será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
1.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 30, que pertenece a la ciudadana RAMONA MENDOZA RODRIGUEZ, marcada con la letra “A” (folio 4);
Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. ………………………..…
2.- Copia de la Cedula de Identidad de la ciudadana RAMONA MENDOZA RODRIGUEZ, marcada con la letra “B” (folio 3); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
3.- Copia certificada de la partida de nacimiento que pertenece a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, marcada con la letra “C” (folio 5); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, marcada con la letra “D” (folio 6); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Copia simple del registro de defunción, Acta N° 027 de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, marcada con la letra “E” (folio 7); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Copia simple del Acta de matrimonio N° 023 de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, MARCADA CON LA LETRA “F” (folio 8); Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Durante el lapso para que realizaran oposición los terceros interesados, no se presentó persona alguna a objetar la solicitud.-
Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega este Juzgador a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en asiento de la Acta de Nacimiento N° 30 de Fecha doce (12) de Abril del año 1973, expedida por El Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Bolivariano de Mérida, al momento de suscribir el Acta de de Nacimiento: Incurrieron en un error involuntario, por parte de la secretaria o funcionaria, al momento de suscribir los nombres y apellidos de la progenitora suscribiendo CELSA RODRIGUEZ, siendo lo correcto MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MENDOZA.
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error de fondo y materiales es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO incoada por la Ciudadana: RAMONA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.548.355, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Federal.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio ,Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en la acta que se describe a continuación: Acta de Nacimiento No.30, de fecha 12/04/1973 emitida por Registro Civil de la Parroquia Santa Apolonia, Municipio ,Tulio Febres Cordero del Estado Bolivariano de Mérida; perteneciente a RAMONA MENDOZA RODRIGUEZ, Donde se lee y se escribe: CELSA RODRIGUEZ, debe de leerse y escribirse MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE MENDOZA.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LACIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.

ABG. NELSON E. MORENO A.
JUEZ PROVISORIO



ABG. ANYELA M. VALERO S.
SECRETARIA TITULAR



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta de la Tarde. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Solicitud- S-020-2024