REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º Y 165º
EXPEDIENTE Nº 9859.
DEMANDANTE: MIGUEL JOSÉ RONDÓN ANTÓN.
DEMANDADO: MIRIANA DEL CARMEN MEDINA FUENMAYOR.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LA SENTENCIA Nº 446 DE FECHA 15 DE MAYO DE 2014.
FECHA DE ADMISIÓN: 02 DE ABRIL DE 2024.

LA NARRATIVA
Visto el escrito de demanda interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ RONDÓN ANTÓN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.616, número telefónico 0412-4763090, correo electrónico migueljrondon@gmail.com, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, debidamente por el abogado RAMÓN ALBERTO ADREMAN DELGADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-4.595.840, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V-48.211, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7441511, correo electrónico albertoodremandelgado@gmail.com, contra la ciudadana MIRIANA DEL CARMEN MEDINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.790.720, domiciliada en Cra. 25#35-16, condominio San Luis, Torre 1, apartamento 1204, Bucaramanga, Santander, Republica de Colombia, Código Postal 680002, número de teléfono +57 3044588044, correo electrónico mirianamedina@gmail.com, por DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
Que en fecha 02 de abril de 2024 (folio 09), obra auto del Tribunal, mediante el cual solo se le dio entrada y se ordenó a la parte actora a consignar pruebas suficientes que indiquen que la ciudadana demandada en autos no se encuentra dentro del territorio venezolano.
Que en fecha 05 de abril de 2024 (folios 10, 11 y 12), obra diligencia del ciudadano MIGUEL JOSÉ RONDÓN ANTÓN, asistido por la abogada ELIZABETH ELENA MALDONADO TORRES ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual consigna en copia simple el pasaporte de la demandada, donde se evidencia la entrada en la República de Colombia.
Que en fecha 09 de abril de 2024 (folio 13), obra auto del Tribunal mediante el cual se admitió la demanda de divorcio, se ordenó citar electrónicamente a la ciudadana MIRIANA DEL CARMEN MEDINA FUENMAYOR y se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. La misma no fue librada por cuanto la parte actora no había consignado los emolumentos necesarios para la práctica de dicha boleta.
Que en fecha 02 de mayo de 2024 (folio 14), obra diligencia del ciudadano MIGUEL JOSÉ RONDÓN ANTÓN, debidamente asistido por la abogada ELIZABETH ELENA MALDONADO TORRES, en el cual consignaron el emolumento necesario para que se libre la respectiva boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. Así mismo, la parte actora le otorgo Poder Apud-Acta a la abogada ya mencionada. (Folio 15).
Que en fecha 06 de mayo de 2024 (folio 16 y 17), obra auto del Tribunal mediante el cual se ordenó librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida y la boleta de citación a la demandada, por cuanto la parte actora consignó los emolumentos necesarios.
Que en fecha 13 de mayo de 2024 (folio 18 y 19), obra diligencia del Alguacil mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana JHANA MONSALVE, en su condición de Fiscal de Familia del Estado Bolivariano de Mérida. En esta misma fecha, obra auto del Tribunal en el cual se ordenó agregar al presente expediente la respectiva boleta de citación que fue enviada mediante correo electrónico. (Folio 20).
Que en fecha 16 de mayo de 2024 (folio 21 al 23), obra auto del Tribunal en el cual ordenó agregar las resultas del correo electrónico recibido por parte de la demandada y fijó para el tercer día de despacho siguiente a ese, la video llamada mediante la aplicación whatsapp.
Que en fecha 21 de mayo de 2024 (folio 24), obra acta en la cual se le realizó la llamada mediante la aplicación whatsapp a la ciudadana MIRIANA DEL CARMEN MEDINA FUENMAYOR parte demandada, la misma manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoado en su contra.
Que en fecha 22 de mayo de 2024 (folio 25), obra auto del Tribunal en el cual acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 27 de mayo de 2024 (folio 26 y 27), obra escrito de la abogada ELIZABETH ELENA MALDONADO TORRES en su condición de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL JOSÉ RONDÓN ANTÓN ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual estando dentro del lapso legal correspondiente en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ratificaron todas y cada una de las pruebas consignadas por ellos.
LA MOTIVA
Aduce el demandante ciudadano MIGUEL JOSÉ RONDÓN ANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.616, que en su relación con la ciudadana MIRIANA DEL CARMEN MEDINA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº V-9.790.720, surgieron diferencias las cuales a pesar de haber tratado solventarlas, se fueron agudizando hasta el punto que se tornó insoportable por la incompatibilidad de caracteres, es por ello que manifiesta que ha desaparecido el “affectio maritatis”, es decir el deseo de cohabitar y socorrerse mutuamente, que son algunos de los deberes que impone el artículo 137 del Código Civil Venezolano que refiere a la obligación entre cónyuges. Así mismo, la parte actora motivó la presente demanda de conformidad con el artículo 185 iusdem, en concordancia con la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014.
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RONDÓN ANTÓN y MIRIANA DEL CARMEN MEDINA FUENMAYOR, expedida por el Registro Civil Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de octubre 1997. Marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RONDÓN ANTÓN y MIRIANA DEL CARMEN MEDINA FUENMAYOR.
TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas MARÍA ELISA RONDÓN MEDINA y MARIANA BEATRICE RONDÓN MEDINA, quienes son las hijas de los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RONDÓN ANTÓN y MIRIANA DEL CARMEN MEDINA FUENMAYOR. Marcado con la letra “B”.
CUARTO: Consigno copia simple del pasaporte de la ciudadana MIRIANA DEL CARMEN MEDINA FUENMAYOR, donde se evidencia la entrada en la República de Colombia, de fecha 23 de junio de 2023.
QUINTO: Consigno copia simple del carnet de permiso por protección temporal (PPT), emitido por Migaracion del Ministerio de Relaciones Exteriores de la Republica de Colombia, de fecha 12 de septiembre de 2023.
De las pruebas promovidas anteriormente, se puede observar que los documentos que acompañan la presente demanda fueron consignados con copias simples, uno de ellos en copia certificada y emana de la administración pública, el cual da fe del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados, como consecuencia de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la boleta de citación electrónica enviada a la ciudadana MIRIANA DEL CARMEN MEDINA FUENMAYOR, donde se da por notificada.
SÉPTIMO: Ratifica en todas y cada una de sus partes el acta de la video llamada, realizada a la ciudadana MIRIANA DEL CARMEN MEDINA FUENMAYOR plenamente identificada en autos.
En relación a las ratificaciones antes mencionadas, las cuales fueron realizadas por la parte actora, es de observarse que las mismas son actos del Tribunal y por cuanto se cumplió con lo solicitado, se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
No habiendo objeción alguna del Fiscal del Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida y vista la resulta de la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana MIRIANA DEL CARMEN MEDINA FUENMAYOR, enviada a través del correo electrónico junto con su cédula de identidad y visto el acta en el cual la demandada manifestó estar de acuerdo con la demanda de divorcio incoado en su contra, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, debe declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil acogiendo la sentencia Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano MIGUEL JOSÉ RONDÓN ANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.616, a través de su apoderado judicial abogada ELIZABETH ELENA MALDONADO TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.977, ambos domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana MIRIANA DEL CARMEN MEDINA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.790.720. Se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges.
SEGUNDO: Por cuanto en el libelo de la demanda manifestaron haber procreado hijos dentro del vínculo matrimonial, se observa que los mismos son mayores de edad, es por lo que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno.
TERCERO: Liquídense los bienes si los hubiere.
CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, se ordena remitir oficio con copia certificada de la sentencia al Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de que estampen la respectiva nota marginal correspondiente.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre, una vez que quede firme la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE ORIGINAL CON COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS DEL TRIBUNAL, DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO, DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

LA JUEZ TITULAR.
ABG. FRANCINA M. RODULFO ARRIA.

LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las dos y cuatro (2:04) de la tarde y se dejó copia certificada en digital, para los copiadores de sentencia.


LA SECRETARIA.









NB.