REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
214° y 165°
SOLICITUD Nº 8456.
SOLICITANTE:JESÚS JUAN MUÑOZ DÁVILA.
MOTIVO:DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
FECHA DE ADMISION: 03 DE JUNIO DE 2024.
NARRATIVA.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JESÚS JUAN MUÑOZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.374, domiciliado en calle FrancoAnzil, Residencias Primavera, Torre A, Apartamento A-25, sector Magdalena, Paseo las Ferias Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, actuando en su propio nombre y representación, correo electrónico jjmd2405@gmail.com, de este domicilio y hábil; mediante el cual solicita se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSa los ciudadanos: JUAN DE JESÚS MUÑOZ DÁVILA y JESÚS JUAN MUÑOZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.991.790 y V-8.991.791, en su condición de hijos dela causante, ciudadana ELINADÁVILA ROJAS, quien era venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nº V-667.583, fallecido ab-intestato el 07 de Marzo de 2024, en la ciudad de Mérida,Correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud.
En fecha 03de Junio de 2024 (folio 16), se admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley y al orden públicoy además porque este Tribunal en competente por razón de materia, de cuantía y territorio; el Tribunal fijó día y hora de despacho para la declaración de los testigos.
En fecha 06 de Junio de 2024 (folio 17), el Tribunal declaro desierto el Acto de las ciudadanas ELISDIGMARI HERNÁNDEZ PULIDO Y BELKIS DURAN.
En fecha 06 de Junio de 2024 (folio 18), diligencio el solicitante, actuando en su propio nombre y representación, para pedir que se fije nuevamente día y hora de despacho para la declaración detestigos.
En fecha 10 de Junio de 2024 (folio 19), el Tribunal fijo día y hora de despacho para la declaración de testigos.
En fecha 11 de Junio de 2024 (folio 20), en Acto de Testigos fijados, rindieron sus declaraciones las ciudadanasELISDIGMARI HERNÁNDEZ PULIDO Y BELKIS DURAN.
MOTIVA.
La presente solicitud ha sido incoada por el ciudadano JESÚS JUAN MUÑOZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.991.791 e inscrito en el Inpreabogado bajo Nº74.374, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual solicita, se declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos: JUAN DE JESÚS MUÑOZ DÁVILA Y JESÚS JUAN MUÑOZ DÁVILA,en su condición dehijosdela causante ELINA DÁVILA ROJAS, quien falleció ab-intestato, el 07 de Marzo de 2024, ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
DE LAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES:
PRIMERO:Consignó copia certificada del Acta de Defunción dela ciudadanaElina Dávila Rojas, inserta en el Acta Nº69 y expedida por la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de marzo de 2024.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba promovida afirma que la ciudadana ElinaDávila Rojas, murió como lo estableció la parte interesada en el escrito de dicha solicitud y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Juan de Jesús Muñoz Dávila, inserta en el Acta Nº111 y expedida por el Registro Civil Municipio Bolívar Estado Táchira, de fecha 12 de Agosto de 1998.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba promovida afirma que el ciudadano Juan de Jesús Muñoz Dávila, murió como lo establece este documento público, es por lo que se le otorga el valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1944, del ciudadano Juan de Jesús Muñoz Dávila, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 12 de Abril de 1.971.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba demuestra que efectivamente el ciudadano Juan de Jesús Muñoz Dávila, es hijo de los ciudadanos Juan de Jesús Muñozy Elina Dávila de Muñoz y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1943, del ciudadano Jesús Juan Muñoz Dávila, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Candelaria Municipio Valencia Estado Carabobo, de fecha 12 de Abril de 1.971.
Este Juzgador observa que, la anterior prueba demuestra que efectivamente el ciudadano Jesús Juan Muñoz Dávila, es hijo de los ciudadanos Juan de Jesús Muñoz y Elina Dávila de Muñoz y por cuanto dicho documento es público, es por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 párrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos Juan de Jesús Muñoz Dávila, Jesús Juan Muñoz Dávila, Elina Dávila Rojas.
Este Juzgador observa que, la prueba promovida anteriormente certifica la identidad de los ciudadanos antes mencionados demuestran su filiación con la causante, ciudadana ElinaDavila Rojas y visto que es copia simple, se le otorga valor probatorio de conformidad con al artículo 429 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil.
TESTIMONIALES:
En fecha 11 de Junio de 2024, se llevó a cabo el acto de la declaración de las testigos ciudadanas ElisDigmari Hernández Pulido, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.902.699 y Belkis Duran, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.206.750; a quienes se les abrió el acto, se les identifico y previo juramento procedieron a rendir sus declaraciones.
Con respecto a esta prueba este Juzgador observa que, no hubo contradicciones y es por ello que le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Observando lo alegado por elciudadano JESÚS JUAN MUÑOZ DÁVILA,plenamente identificada en autos, quien manifestó que su madre, la causante ELINA DÁVILA ROJAS falleció ab-intestato el 07 de Marzo de 2024, en la Jurisdicción de la ParroquiaMariano Picón Salas, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida., en el cual solicita se declareÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos JUAN DE JESÚS MUÑOZ DÁVILA Y JESÚS JUAN MUÑOZ DÁVILA, en su condición de hijos dela causante ELINADAVILA ROJAS,de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que este Juzgador conforme a los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 814, 815 y 822 del Código Civil Venezolano, en el que quedó demostrado la filiación es por lo que los DECLARA ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Tal como será establecido en la Dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En consecuencia, téngase como Únicos y Universales Herederos dela causanteELINADAVILA ROJAS, a los ciudadanos JUAN DE JESÚS MUÑOZ DÁVILA Y JESÚS JUAN MUÑOZ DÁVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-8.991.790, V-8.991.791.
SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas.
TERCERO:Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO:Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, una vez quede firme.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).
LA JUEZ TITULAR.
DRA. FRANCINA MARÍARODULFO ARRIA.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las Once y Treinta y uno (11:31a.m.),delamañana y se deja copia en la estadística digital del Tribunal.
LA SECRETARIA.
ABG. YAJAIRA RANGEL CONTRERAS.
ABG. JL.