REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.745
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Gòmez Molina Fatima Nakari, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.895.050 y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL: Olivia Molina Molina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.174.514, Inscrita en Inpreabogado Nº 99.261 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Av. 7 (Maldonado) entre calles 16 y 17, Nº 16-71. Segunda planta, Belen Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Merida.-
DEMANDADO: Deibis Alexander Parra Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.194.742 y civilmente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miguel Solas 4C, piso 3ª, 28021, Madrid – España.
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva Fundamentado en el Desafecto.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 04 de Marzo de 2024 (f. 09), recibió por distribución Nº 42114 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por la Abogada Olivia Molina Molina, Apoderada Judicial de la ciudadana Fatima Nakari Gomez Molina, a través del cual incoó demanda de Divorcio en contra del ciudadano Deibis Alexander Parra Torrealba, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 06 de marzo de 2024 (f. 10), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio entrada y admitió la demanda incoada por la parte interesada. Se libro la boleta de citacion y notificacion a la parte demandada.-
Al folio 11, riela dilligencia suscrita por la abogada Olivia Molina Molina Apoderada Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios para la notificacion al Fiscal del Ministerio Publico de Familia del estado Bolivariano de Merida.- (Tribunal Primero de Municipio)
Al folio 12, riela diligencia suscrita por la parte actora consignando en un folio util, el permiso de residencia del ciudadano Deibis Parra el cual señala que se encuentra en Madrid - España, e indica el numero de telefono y correo electronico., parte demandada.
(Al folio 13, obra fotocopia del permiso de residencia del ciudadano Deibis Parra parte demandada.
Al folio 14, 15 y 16, obran los autos dicyados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante los cuales ordena librar Boleta al Fiscal de Ministerio Publico de Familia y Librar la Boleta de citacion al ciudadano Deibis Parra.
Al folio 17, obra diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida consignando Boleta de Notificacion firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de Familia.
Al folio 18, obra la respectiva Boleta de Notificacion Firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico.
Al folio 19, 20 y 21, riela autos del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia que fue enviado la boleta de citacion, asi mismo ordeno agregar los respectivos anexos.
Al folio 22 y 23, obran autos del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia que recibio respuesta de la parte demandada por la misma via. Se agregaron los respectivos anexos.
Al folio 24. Riela auto del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordena solicitar mediante correo electronico la sala para la audiencia telematica para la citacion. Se agrego capture del correo enviado.-
Al folio 25 y 26, riela auto del tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informa que recibieron correo electronico, donde les comunican que fue reservada la sala telematica para el dia 10-04-2024. Se agrego en autos.
Al folio 27 obra Acta dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual se deja consta que se realizo video llamada para la respectiva notificacion de la parte demandada.-
Al folio 28, obra Acta de Inhibicion dictada del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 29, obra auto de correccion de foliatura.
A los folios 30 y vuelto, obra oficios dirigidos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Merida Nº 2710/155 y al Tribunal de Municipio Distribuidor Nº 2710/156.

En fecha 05 de Mayo de 2024 (f. 31), se recibió por distribución Nº 42303, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérid (DISTRIBUIDOR) en razon a la inhibicion de la juez Francina Rodulfo Inhibicion mediante oficio Nº 2710/156, presentado por la ciudadana Fatima Nakari Gomez Molina, a traves de su apoderada judicial abogada Olivia Molina Molina, la cual incoó demanda de Divorcio en contra del ciudadano Deibis Alexander Parra Torrealba, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 06 de Mayo de 2024 (f. 32 y 33), se le dio entrada, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la causa, y se ordeno librar Boleta de notificacion a las partes para el conocimiento de la misma.
Al folio 34, obra diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal el cual deja constancia que devuelve boleta de citaciion firmada por la parte actora.
Al folio 35, riela Boleta de notificacion firmada por la parte actora abogada Olivia Molina Molina.
Al folio 36, riela diligencia suscrita por la apoderada judicial de parte actora, solicitando al tribunal que se emplace por medios telematicos para la Notificacion del demandado ciudadano Deibis Alexander Parra Torrealba, a los fines del abocamiento del ciudadano juez de este tribunal.-
Al folio 37, obra auto del tribunal fijando fecha y hora para realizar la video llamada para la respectiva notificacion a la parte demandada.-
Al folio 38, obra el contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 21-05-2024, mediante una video llamada via whatsapp a traves del telefono numero 0416-974-1252 perteneciente a la Apoderada Judicial de parte actora al numero + 34 644314847, para la respectiva notificacion.-
Al folio 39, obra foto via whassap del ciudadano Deibis Alexander Parra Torrealba en conversacion con el ciudadano juez del tribunal, durante la respectiva audiencia.-

CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).

En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:

Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.

Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la Demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- La ciudadana Fatima Nakari Gomez Molina, a traves de su apoderada judicial abogada Olivia Molina Molina, alegó en su escrito que contrajo matrimonio con el ciudadano Deibis Alexander Parra Torrealba, por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodriguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Noviembre de 2.015, según acta Nº 56; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil quince, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo la demandante manifestó que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en la vereda 21, casa Nº 10, Sector F Los Curos, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 17, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio 18 la boleta de notificación firmada por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposicion a la solicitud de demanda de Divorcio incoada por la parte demandante.-
5.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
6.- La cónyuge manifestó que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna ni ganancial alguna.-
7- Conste al folio 27, contenido de la audiencia telematica realizada en fecha 10-04-2024, mediante video llamada via whatsapp, instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de Actas Procesales. Así se declara.
8.- Conste al folio 28, Acta de Inhibicion dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
9.- Consta, audiencia telematica, notificando a la parte demandada el abocamiento de la presente causa al ciudadano Deibis Alexander Parra Torrealba, parte demandada.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la demanda presentada por la ciudadana Fatima Nakari Gomez Molina, representada por su apoderada judicial abogada Olivia Molina Molina, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por el referido ciudadano. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Demanda de divorcio 185, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio con carácter vinculante de la sentencia Nº 1070 de fecha 9 de Diciembre del 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana Fatima Nakari Gomez Molina, plenamente identificada en autos, a traves de su Apoderada Judicial Olivia Molina Molina y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Fatima Nakari Gomez Molina y Deibis Alexander Parra Torrealba, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Osuna Rodriguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 26 de Noviembre de 2015, según acta Nº 56. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los doce (12) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE

La Secretaria,

ABG. EMELLY RODRÍGUEZ