REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.752
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Valdivieso Barreto Rafselis Adayli y Gutierrez Cortez Pablo Jose, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 24.195.443 y 19.047.190 y civilmente hábil.
ABOGADA ASISTENTE: Adriana Carolina Angulo Vergara, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.848.051, Inscrita en Inpreabogado Nº 247.570 y jurídicamente hábil.
DOMICILIO PROCESAL: la primera Los Curos parte baja, vereda 2, casa Nº 45 Parroquia Osuna Rodriguez del Municipio Libertador Estado Bolivariano de Merida y el segundo Sector El Palmo, Los Olivos, calle 4, vereda 2, casa 27, piso 1, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elias Estado Bolivariano de Merida.-
MOTIVO: Divorcio
CARÁCTER: Sentencia Definitiva
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA
En fecha 03 de Mayo de 2024 (f. 06), recibió por distribución Nº 42.305 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por los ciudadanosValdivieso Barreto Rafselis Adayli y Gutierrez Cortez Pablo Jose, debidamente asistidos por la abogada Adriana Carolina Angulo Vergara, a través del cual incoaron solicitud de Divorcio, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185 -A del Código Civil, dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2024 (f. 07 y 08), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio entrada y admitió la solicitud incoada por las partes. Se libro la boleta de notificacion a la Fiscalia del Ministerio Publico de Familia del Estado Bolivariano de Merida.-
Al folio 09, obra diligencia suscrita por el ciudadano alguacil del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida consignando Boleta de Notificacion firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de Familia.
Al folio 10, obra la respectiva Boleta de Notificacion Firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico.
Al folio 11, obra escrito de ratificacion por parte de los solicitantes de la presente causa ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 12, obra Acta de Inhibicion dictada del Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 13, riela auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenando remitir la totalidad del expediente Nº 9872 (nomenclatura de ese tibunal) al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) y Al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripcion (Distribuidor), para que conozca de la inhibicion interpuesta.-
Al folio 14 y vuelto, obra oficio Nº 2710-184 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) y oficio Nº 2710-185 dirigido al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de este Circunscripcion (Distribuidor).
Al folio 15 obra auto de correccion de foliatura dictado por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
En fecha 22 de Mayo de 2024 (f. 16), se recibió por distribución Nº 42361, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (DISTRIBUIDOR) en razon a la inhibicion de la juez Francina Rodulfo Inhibicion mediante oficio Nº 2710-184, presentado por los ciudadanos Valdivieso Barreto Rafselis Adayli y Pablo Jose Gutierrez Cortez, debidamente asistidos por la abogada Adriana Carolina Angulo Vergara, la cual incoaron solicitud de Divorcio en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha 23 de Mayo de 2024 (f. 17 y 18), se le dio entrada, el ciudadano juez se aboco al conocimiento de la causa, y se ordenò librar Boleta de notificacion a las partes interesadas para el conocimiento de la misma. Asimismo exhorto mediante oficio Nº 154-2024 al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, solicitando un computo de los dias de despachos transcurridos desde el dia 16 al 20 de mayo del presente año.
A los folios 19 y 20 obra diligencia suscrita por los solicitantes consignando copias de cedula y copia del inpreabogado de la ciudadana Adriana Carolina Angulo Vergara.-
Al folio 21, riela diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal consignando Boleta de Notificacion firmada por los solicitantes de la causa.-
Al folio 22, riela boleta de notificacion firmada por los ciudadanos Rafselis Valdivieso y Pablo Gutierrez.-
CAPÍTULO III
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Despacho se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Libro Cuarto (De los Procedimientos Especiales), Título IV (De los Procedimientos relativos a los Derechos de la Familia y al Estado de las Personas), Capítulo VII (Del Divorcio y de la Separación de Cuerpos), artículo 754, establece lo siguiente:
El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpo el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. (negritas y subrayado agregados).
En cuanto al domicilio conyugal, igualmente establecen los artículos 140 y 140-A del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 140.- Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.
Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.
Conforme a lo previsto en la referida norma, el artículo 184 del Código Civil, establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por la vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Referente a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 12/1163 del 02 de junio de 2015, realizó una interpretación con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas, y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala, distinguida con el n° 12/1163-2015, la cual este Juzgado lo acoge conforme al Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil y se da por reproducido dicho fallo.
Plantea igualmente el fallo in comento, que al día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar, que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este sentenciador en aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constituciónalizante del artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 12-1163 de fecha 02 de junio de 2.015, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
En ese sentido, el divorcio contemplado en el supra indicado artículo 185 y reinterpretación del referido criterio jurisprudencial, observa este Tribunal que la Demanda de DIVORCIO incoada por la parte interesada, se encuentra ajustada a derecho observando que de actas se consta que:
1º.- Los ciudadanos Rafselis Adayli Valdivieso Barreto y Pablo Jose Gutierrez Cortes, debidamente asistido por la abogada Adriana Carolina Angulo Vergara, alegaron en su escrito que contrajeron matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2.016, según acta Nº 118; tal como se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio, inserta en los Libros de Matrimonio, llevado por ese despacho durante el año dos mil dieciseis, anexada a la presente demanda; instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que unió a los solicitantes. Así se declara.
2º.- Así mismo los solicitantes manifestaron que al contraer matrimonio fijaron su residencia y domicilio conyugal en Los Curos parte baja, vereda 2, casa Nº 45, Parroquia Osuna Rodriguez, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- Al folio 09, riela diligencia del alguacil, consignando boleta de notificacion firmada por el Fiscal del Ministerio Publico de Familia.-
4.- Conste en el folio 10, obra boleta de notificación firmada por el Fiscal Decimo Quinto del Ministerio Publico de la Familia, en la cual no se evidencia que consigno escrito o diligencia haciendo oposicion a la solicitud de Divorcio incoada por las partes interesadas.-
5.- Los Conyuges manifestaron que durante la unión conyugal no procrearon hijos.-
6.- Los conyuges manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna ni ganancial alguna.-
7.- Conste al folio 12, Acta de Inhibicion dictada por la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.-
En virtud de los anteriores señalamientos, y siendo competente por el territorio y por la materia este Tribunal para conocer de la presente demanda, y una vez analizada la solicitud presentada por los ciudadanos Rafselis Adayli Valdivieso Barreto y Pablo Jose Gutierrez, debidamente asistidos por la abogada Adriana Carolina Angulo Vergara, debe este órgano objetivo jurisdiccional considerar que la misma cumple con los supuestos y requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, acorde con el articulo 185-A del Codigo Civil, como quedó demostrado en autos, siendo procedente en derecho la declaratoria de Divorcio peticionada por los solicitantes. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio en aplicación a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Rafselis Adayli Valdivieso Barreto y Pablo Jose Gutierrez, plenamente identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada Adriana Carolina Angulo Vergara y en consecuencia, se declara: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos Rafselis Adayli Valdivieso Barreto y Pablo Jose Gutierrez, que los unía y que contrajeron por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elias del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 23 de septiembre de 2016, según acta Nº 118. Así se decide.
Publíquese, regístrese, comuníquese notifíquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABG. JESUS ALBERTO MONSALVE
La Secretaria,
ABG. EMELLY RODRÍGUEZ
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