REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
EXP. Nº 8.759
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandantes: Jesús Alexander Arellano Villamizar y Rosmary Arellano Villamizar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.350.792 y V-14.588.515 y civilmente hábiles.
Abogados Asistentes: José Lizardo Dugarte Barrios y Esequiel Antonio Ángel Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº8.041.730 y 7.286.394, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 84.546y 83.695y jurídicamente hábiles.
Domicilio Procesal: Calle 23, entre avenidas 4 y 5, Centro Profesional Juan Pablo II, piso 1, oficina 1-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
Demandada: Anna Sofía Saczek Ovalles, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.433.282 y civilmente hábil.
Domicilio procesal: Avenida 8 Paredes, entre calles 24 y 25, numero 24-15, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
Motivo de la causa:Desalojo de Local Comercial.-
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
En fecha 17 de Junio de 2024, se recibió por distribución Nº 42.450 (folio 49) el escritolibelar presentado por los ciudadanosJesús Alexander Arellano Villamizar y Rosmary Arellano Villamizar, debidamente asistidospor los abogados José Lizardo Dugarte Barrios y Ezequiel Antonio Ángel Martínez, la cual incoaron la demanda de desalojo de local comercial en contra de la ciudadanaAnna Sofía Saczek Ovalles.
A los folios 1, 2 y 3, riela libelo de demanda de desalojo de local comercial.-
A los folio 4 al 48 obra los respectivos recaudos que acompañan a la presente demanda.
Por auto de fecha 18de Junio de 2024(folio 50), se le dio entrada a la presente causa.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PREVIAS PARA DECIDIR.
Visto el libelo de demanda interpuesto por la parte actora en el presente juicio, estejuzgador, considera pertinente y oficioso realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, partiendo del hecho que la parte demandante, alego y peticiono en el libelo de demanda lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023), firmamos contrato de arrendamiento privado del mencionado local, con la compañía mercantil HT C.A. RIF J-40699289-5, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 379-27363, de fecha 27 de noviembre de 2015 denominación mercantil que consta en copia simple del registro de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, que anexamos marcada con la letra “C” representada por su presidente, la ciudadana ANNA SOFIA SACZEK OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.433.282, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento, que obra inserto a los folios dos (02) al cuatro (04), de solicitud de Notificación Judicial número 8445, de la nomenclatura del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ( folios 32 al 33 y sus respectivos vueltos de este expediente ) y marcada con letra “D”.-
Pero es el caso, que la arrendataria desde el mes de febrero del presente año 2024, no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento, totalizado hasta la presente fecha, cinco (05) meses de cánones insolutos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2024, totalizando la cantidad de NOVECIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (925 USD).
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente demanda en lo establecido en el artículo 40, literal A, del Decreto de Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Gaceta Oficial Nº 40.418, de fecha 23 de mayo del 2014, que señala: “Son causales de desalojo: a. “Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…” (Negritas propias), en concordancia con la cláusula novena establecida en el contrato arrendamiento objeto del presente juicio.
DEL PETITORIO
Por todos los razonamientos, de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que acudimos a su competente autoridad, para demandar, como formalmente demandamos, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, a la empresa mercantil HT C.A RIF J-40699289-5, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 11, tomo 541-A RM1MERIDA, Expediente número 379-27363, de fecha 27 de noviembre de 2015.-
PRIMERO: Hacer entrega del inmueble en el mismo buen estado de conservación en que lo recibió, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2024, a razón de CIENTO OCHENTA Y CINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (185 USD), cada uno, que da un total de NOVECIENTOS VEINTICINCO DOLARES ESTADOUNIDENSES (925 USD), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble.( lo resaltado en negrillas es del tribunal)
TERCERO:Las costas y costos que se generen del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, visto lo peticionado por la parte demandante en su escrito libelar, este juzgador considera impretermitible analizar y resaltar lo referente a la figura procesal de la inepta acumulación de pretensiones establecida en nuestro derecho adjetivo civil.
En ese sentido, vale resaltar y señalar que con relación al término pretensión, quien aquí decide se adhiere a la doctrina instituida por el procesalista patrio Aristides Rengel Romberg quien la define como: el acto por el cual el sujeto se afirma titular de un interés jurídico frente a otro y pide al juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca titular de un derecho frente a un tercero.
En este aspecto, por una parte nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículo 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 ejusden, por lo que, a criterio de este juzgador, es requisito sine quanon para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, nunca contrarias entre sí.
En este mismo orden de ideas y para prevenir la violación de los principios de legalidad y formalidad procesal, el legislador incluyó en el artículo 78 ejusden, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones, indicando lo siguiente:
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.(Negrillas de este tribunal)
por consiguiente, se puede concluir que existen tres casos bajo los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina y jurisprudencia denomina una inepta acumulación de pretensiones, por lo que no resultan acumulables las pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí ni aquellas que se excluyan mutuamente, la unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
En este aspecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, mediante sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2006, mediante sentencia No. 736, dejó sentado que:
“(…) es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (Negrillas agregadas)
Así las cosas, en virtud de todo lo anteriormente detallado, este jurisdicente, observa que las pretensiones determinadas por la actora en su libelo no pueden ser acumuladas en una sola demanda, toda vez que, se excluyen entre sí y deben ser sustanciadas mediante procedimientos disímiles, debido a que pretende, en principio, que se declare procedente el desalojo del inmueble identificado en el escrito libelar, conforme a lo establecido en el literal“A “ del artículo 40, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual debe sustanciarse conforme a lo establecido en el procedimiento oral, contenido en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo pautado en el artículo 43 del mencionado Decreto leyy por otra parte, solicitó que la parte demandada pague los canones de arrendamientos vencidos y los que se vencieren ( desde el mes de febrero d 2024, hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan venciendo.,
Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución de contrato, sino el desalojo y el cobro de canones de arrendamiento insolutos, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de desalojo del inmueble) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento contemplados en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliariosy lleva consigo la entrega del inmueble dado en arrendamiento, mientras que la segunda (cobro de los canones de arrendamientos insolutos y los que se vencieren en el trascurso del juicio) tiene como objetivo es el cobro de una cantidad de bolívares, por concepto de los canones de arrendamientos que la parte demandada ha dejado de pagar como parte del incumplimiento delas obligaciones contractuales, como arrendataria,por lo que resulta aplicable las normas contenidas en el Código Civil y de Procedimiento Civil, respectivamente, a través del procedimiento ordinario, cuyos procedimientos son totalmente disimiles, ya que el desalojo se tramita por el procedimiento oral, por remisión de la Ley especial y el cobro de canones de arrendamiento se sustancia y se decide por procedimiento ordinario según sea su cuantía.
En este aspecto, la Sala de Casación Civil, citando los precedentes vinculantes de la Sala Constitucional en ese sentido, en una causa análoga a la de autos, declaró la inepta acumulación de pretensiones de desalojo y de pago de canones de arrendamientos insolutos, como daños y perjuicios, en razón de las finalidades disimiles perseguidas por cada una de ellas, así como la disparidad en el procedimiento para su tramitación, y en que la ley que regula los arrendamientos de inmuebles de uso comercial no permite la proposición de la pretensión de resolución a las relaciones jurídicas arrendaticias que constituyen su objeto..
De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se colige que las acciones de desalojo y cobros de canones de arrendamientos insolutos persiguen el diferentes objetivos, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, como vía de excepción, si fuere el caso, respecto de la acción de desalojo y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.
Lo anteriormente expuesto, a juicio de este juzgador, deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes, así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera quien aquí decide que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.
De manera, que siendo que una demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de cobro de canones de arrendamientos insolutos, toda vez que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código Civil y el de Procedimiento Civil, debiéndose resaltar que los jueces en atención y cumplimiento del principio del acceso a la justicia, el debido proceso, la conducción judicial, la confianza legítima del juez, la justicia expedita, entre otros, tienen la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede ser omitido por este juzgador,en consecuencia la presente demanda debe ser declarada inadmisible.
Por lo tanto, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y el cobro de canones de arrendamientos insolutos, peticionados por la parte actora, en el sentido que ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para el ejercicio de su acción, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, por remisión de la ley especial en materia Inquilinaria y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes ejusden; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de cobro de bolívares por canones de arrendamientos insolutos, como consecuencia de la acción de desalojo y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 ejusden, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo e impretermitiblemente forzoso para este tribunaldeclarar inadmisible la demanda yAsí será establecido en la dispositiva de este fallo.
Ahora bien, en consecuencia de la acumulación prohibida verificada, quien aquí decide en carácter de director del proceso y teniendo el deber de velar por el estricto cumplimiento de la ley y a los fines de resguardar el orden público, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 de la ley adjetiva civil que estatuye lo siguiente: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, en fecha 13 de diciembre de 2004, mediante sentencia No. 2914, destacó que: “(…) la inepta acumulación de pretensiones, en los casos que éstas se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sea incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad (…)” (Negrillas agregadas)
De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2009, a través de sentencia No. 0407, también dejó sentado lo siguiente:
“(…) la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando se verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Siendo así las cosas, y visto los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, los cuales quien decide comparte y acoge, todo en acatamiento y aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal observa que como consecuencia de la acumulación prohibida o inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrió la parte actora en la presente causa, que evidentemente es contraria a derecho, debe forzosamente declararse inadmisible la demanda en resguardo al orden público. Así se establece-.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios libertador y santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por los ciudadanos Arellano Villamizar Jesús Alexander y Arellano Villamizar Rosmary, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 12.350.792 y 14.588.515, debidamente asistidos por los abogados José Lizardo Dugarte Barrios y Esequiel Antonio Ángel Martínezvenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nsº 8.041.730 y 7.286.394, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 84.546 y 83.695 y jurídicamente hábiles, por ser contraria a derecho conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y así decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo se exime a la demandante del pago de las costas procesales.
TERCERO: Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍTRESE. Dada, firmada y sellada en naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas procesales. Así se decide. En Mérida a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Jesús Alberto Monsalve.
La Secretaria
Abg. Emelly N. Rodríguez V.
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