REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
Exp. Nº 5.830
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL LOS SOLICITANTES Y SU ABOGADO ASISTENTE
Solicitante: Aurora Molina De Valero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.486.673 y civilmente hábil.
Abogada Asistente: Clodalda Aida Vielma Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.041.891, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.771 y jurídicamente hábil.
Domicilio Procesal: Sede del Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Motivo: Perpetua Memoria (Declaracion de Unicos y Universales Herederos).
CAPITULO II
BREVE RESEÑA

En fecha 04 de Junio de 2024 (f. 33), se recibió por distribución Nº 42406 del Tribunal de turno, escrito contentivo de Solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, constantede dos (02) folios útiles y treinta (30) anexos, presentado por la ciudadana Aurora Molina De Valero,asistida por laabogada en ejercicioClodalda Aida Vielma Dávila.-

Por auto de fecha 06 de Junio de 2.024 (f. 34), se le dio entrada y se exhorto a la solicitante a consignar copia certificada delas actas de nacimiento y copia de la cedula de identidad y del inpreabogados de la abogada asistente Clodalda Aida Vielma Dávila.
Obra al folio 35, diligencia suscrita por la ciudadana Aurora Molina De Valero, debidamente asistida por la Abg. Clodalda Aida Vielma Dávila, consignando los recaudos solicitados por este Tribunal en el folio 34.
Obra al folio 36 al 49, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Aurora Molina De Valero y Avilio Valero, Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos Avilio Valero Molina, José Gregorio Guido Valero Molina (Fallecido), Ovel Jesús Valero Molina, Milagros Del Valle Valero Molina, Thania Coromoto Valero De Ortega, Yulys Mérida Valero Molina (Hijos) y Sabrina Del Mar Valero Mendoza (nieta) y Copia Simple de la Cedula de Identidad y del inpreabogados de la abogada asistente Clodalda Aida Vielma Dávila.
En fecha 11 de Junio de 2024 (folio50), auto del Tribunal admitiendo la presente solicitud y fijando para el tercer día de despacho para que la parte interesada presente a los testigos a rendir su declaración.-
En fecha 17 de Junio de 2.024 (fs. 51 y 52), rindieron declaración las ciudadanas Ledice Del Rosario Peña Azuaje y Zenaida Meléndez Solano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.469.082 y V- 6.184.000, en su orden.

Capítulo III
MOTIVACION DEL FALLO
Siendo la oportunidad legal, para proferir la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente solicitud, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
 Observa este Tribunal que la Solicitante Aurora Molina De Valero, plenamente identificada en el escrito cabeza de actuaciones, en su carácter de conyuge del causante AVILIO VALERO, quien falleció ab-intestato, en fecha doce (12) de Enero del año Dos Mil veinte (2.020), solicitó a este Tribunal, que sean declarados como ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, a la solicitante ciudadana Aurora Molina De Valero (Cónyuge), Avilio ValeroMolina, José Gregorio Guido Valero Molina (Fallecido), Ovel Jesús Valero Molina, Milagros Del Valle Valero Molina, Thania Coromoto Valero De Ortega, Yulys Mérida Valero Molina (Hijos) y Sabrina Del Mar Valero Mendoza (nieta) del citado causante.
 La solicitud in comento está referida a las JUSTIFICACIONES PARA PERPETUA MEMORIA, contenida en el Título VI, Capítulo II, Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
 En este aspecto, es preciso resaltar que el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, 1ra Edición Electrónica, con autoría de Manuel Osorio, página 451, refiriéndose al Heredero ab intestato, señala que:
La sucesión mortis causa se produce ya sea por disposición testamentaria del causante, ya sea por el derecho que la ley concede a determinadas personas cuando falta testamento. Quien o quienes reciben la herencia en la segunda forma -es decir, faltando la disposición de última voluntad- son llamados herederos ab intestato, como son, en primer término, los herederos legitimarios, los cuales ni siquiera podrían ser privados por testamento de sus derechos sucesorios, salvo casos excepcionales de desheredación por indignidad. Mas puede ocurrir que el causante que no tiene heredero legitimario (v.) no haya dejado tampoco testamento, supuesto en el cual la herencia corresponde a sus parientes dentro de un determinado grado, variable en las diversas legislaciones, pero que generalmente no va más allá del cuarto o del sexto, con la característica de que en materia de sucesiones se aplica la norma de que los parientes más próximos excluyen a los más remotos. Los cónyuges entran en la categoría de los herederos legitimarios y, por lo tanto, ab intestato, por lo general en iguales condiciones que los hijos, aun cuando algunas legislaciones sólo les reconocen el derecho de usufructo sobre su cuota hereditaria.
Sin llegar a los extremos de aquellos autores que propugnan, con poco éxito, la desaparición de la herencia, no cabe duda acerca de que las corrientes jurídicas modernas tienden a reducir los grados de parentesco que abren el derecho a la sucesión mortis causa, por estimar que pasando del tercero o cuarto los parientes son frecuentemente casi desconocidos o poco apreciados por el causante, puesto que, pudiendo haber testado a su favor, no lo hizo; de ahí que parezca más justo que esos bienes reviertan al Estado en provecho de la colectividad, por que, faltando herederos ab intestato, la herencia queda vacante y los bienes pasan a la propiedad estatal. (V. ABINTESTATO, HERENCIA VACANTE.)



Por su parte, el artículo 937 del Código de Procediendo Civil, prevé:

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate. (Subrayado agregado).

De la revisión minuciosa del escrito consignado por la Solicitante, se observan junto a su solicitud, la misma acompaño las siguientes Pruebas Instrumentales:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción N° 55, la cual obra agregada a los folios (f. 36 y 37), de las presentes actuaciones, asentada en fecha 12 de enero de 2.020, por ante la Oficina de Registro Civil de la ParroquiaDomingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, correspondiente al causante Avilio Valero, quien fue venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.896.530, de la cual se evidencia que el citado extinto falleció en fecha 12 de Enero de 2020, en consecuencia, este Juzgador le confiere el valor probatorio de Documento Público al presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil y sí se establece.
2) Copias Certificadas de Actas de Nacimientos Nrosº 1994, 2934, 473, 907, 2482, 780 y 352, que obran agregadas a los folios (fs. 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47 y 48) de la presente actuacion, correspondiente a los Ciudadanos Avilio Valero Molina, José Gregorio Guido Valero Molina (hijo pre-muerto), Ovel Jesús Valero Molina, Milagros Del Valle Valero Molina, Thania Coromoto Valero De Ortega, Yulys Mérida Valero Molina y Sabrina Del Mar Valero Mendoza (nieta quien hereda en re representación de su legítimo padre premuerto) venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.479.266, 9.479.263, 10.715.314, 11.464.006, 11.954.340, 13.648.136 y 27.128.350, en su orden, de cuyo contenido se evidencia que el Extinto Avilio Valero, antes identificado, era el progenitor y abuelo de los ciudadanos antes mencionados, con lo cual quedó demostrado su vínculo de filiación de consanguinidad y el orden de suceder entre ellos, conforme lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil; en consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así queda establecido.-
3) Copia Certificada de Acta de Defuncion 1009, correspondiente al ciudadano José Gregorio Guido Valero, hijo pre-muerto del antes mencionado extinto Avilio Valero. En consecuencia, este Tribunal les confiere el valor probatorio de Documento Público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
4) Copias Fotostáticas Simples de las Cédulas de Identidad, que obran agregadas a los folios (f. 3, 8, 13, 15, 17, 19, 21, 24 y 27 ) de las presentes actuaciones, correspondientes al causante Avilio Valero y de los ciudadanos Aurora Molina De Valero, (conyuge sobreviviente) y Avilio Valero Molina, José Gregorio Guido Valero Molina (hijo pre-muerto), Ovel Jesús Valero Molina, Milagros Del Valle Valero Molina, Thania Coromoto Valero De Ortega, Yulys Mérida Valero Molina y Sabrina Del Mar Valero Mendoza, hijos y nieta del extinto, en su orden, por lo queeste Juzgador observa que al tratarse de documentos administrativos y que prueban la identidad de los mismos, les confiere el valor probatorio de Documentos Públicos, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y así se establece.-
5) Testimonial de las ciudadanas: Ledice Del Rosario Peña Azuaje y Zenaida Meléndez Solano, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 11.469.082 y V- 6.184.000, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; al ser analizadas las declaraciones ofrecidas por las referidas ciudadanas, se observa que manifestaron haber conocido al de cujus Avilio Valero y a los Ciudadanos Aurora Molina De Valero, (conyuge sobreviviente), AVILIO VALERO MOLINA, JOSÉ GREGORIO GUIDO VALERO MOLINA, ( hijo pre-muerto), OVEL JESÚS VALERO MOLINA, MILAGROS DEL VALLE VALERO MOLINA, THANIA COROMOTO VALERO DE ORTEGA, YULYS MÉRIDA VALERO MOLINA Y SABRINA DEL MAR VALERO MENDOZA, como conyuge, hijos y nieta, respectivamente del hoy de cujus como Únicos y Universales Herederos, quienes fueron constestes al declarar y no entraron en contradiciciones en sus dichos, por lo que, se les otorga el valor probatorio que les confiere el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
En este mismo orden de ideas, la filiación tiene especial importancia en el campo del Derecho de Familia, en virtud que constituye junto con el matrimonio, los dos pilares fundamentales de ésta rama del Derecho; pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar, el parentesco, provenga o no de la unión matrimonial. De la filiación derivan, el Parentesco Consanguíneo, la Patria Potestad, los Deberes-Derechos de Manutención, el Nacimiento de Incapacidades, la Vocación Hereditaria Ab-Intestato y el Apellido.
Por las consideraciones que anteceden, estudiado el caso in comento y revisadas las probanzas evacuadas y que obran agregadas a esta Solicitud, este Jurisdiccente, las considera suficientes para DECLARAR a los Ciudadanos AURORA MOLINA DE VALERO, AVILIO VALERO MOLINA, OVEL JESÚS VALERO MOLINA, MILAGROS DEL VALLE VALERO MOLINA, THANIA COROMOTO VALERO DE ORTEGA, YULYS MÉRIDA VALERO MOLINA Y SABRINA DEL MAR VALERO MENDOZA, en su carácter de conyuge, hijos y nieta del hoy de cujus Avilio Valero, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, tal y como se determinara en la parte dispositiva de este fallo.
Capítulo IV
Fundamentación del Fallo

La presente decisión, se fundamenta en lo establecido en los Artículos 2, 6, 26, 49, 253 y 257, entre otros de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429, 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo V
Dispositiva del Fallo

En vista de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el nombre de DIOS TODOPODEROSO, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Principios Constitucionales, del Acceso a la Justicia, el Debido Proceso, la Tutela Jurídica Efectiva y la Conducción Judicial, entre otros, contenidos en los Artículos, 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los Artículos 822, 824, 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano y en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, resuelve: ÚNICO: DECLARA a los Ciudadanos: AURORA MOLINA DE VALERO, AVILIO VALERO MOLINA, OVEL JESÚS VALERO MOLINA, MILAGROS DEL VALLE VALERO MOLINA, THANIA COROMOTO VALERO DE ORTEGA, YULYS MÉRIDA VALERO MOLINA Y SABRINA DEL MAR VALERO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 4.486.673, 9.479.266, 10.715.314, 11.464.006, 11.954.340, 13.648.136 y 27.128.350, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, en su carácter de cónyuge, hijos y nieta del hoy de cujus Avilio Valero, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.896.530, como sus ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS AB-INTESTATO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS INTERESADOS. Así se decide.
Devuélvase original de estas actuaciones a la Solicitante, previa anotación en los libros que a tal efecto lleva este Tribunal.
Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Alberto Monsalve
La Secretaria

Abg.Emelly N. Rodríguez V.