TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
SOLICITANTES: PATRICIA GRESPAN DE MAZZOCCA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.688, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.700, de este domicilio y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder especial autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 29, Tomo 2, Folios 95 al 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el ciudadano GIANNI FRANCO MAZZOCCA SPALLOTTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.528.004, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, anteriormente identificada.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), se recibió por distribución escrito de solicitud presentado por los ciudadanos PATRICIA GRESPAN DE MAZZOCCA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.688, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.700, de este domicilio y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder especial autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022), bajo el Nº 29, Tomo 2, Folios 95 al 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el ciudadano GIANNI FRANCO MAZZOCCA SPALLOTTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.528.004, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, por medio del cual requieren de éste Tribunal la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. A través de auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2.023), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (folio 39).
Se evidencia en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023), del folio 40 al 43, sentencia definitiva homologando la separación de bienes conyugales existente entre los ciudadanos PATRICIA GRESPAN DE MAZZOCCA y el ciudadano GIANNI FRANCO MAZZOCCA SPALLOTTA.
Riela en fecha catorce (14) de marzo de dos mil veintitrés (2023), auto dictado por este tribunal decretando firme la sentencia definitiva dictada por este este tribunal en fecha seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Consta a los folio 46 y folio 47, de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la ciudadana PATRICIA GRESPAN DE MAZZOCCA, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, por medio del cual solicita se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Riela en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), al folio 48, constancia suscrita por el Secretario de este Tribunal que la ciudadana PATRICIA GRESPAN DE MAZZOCCA, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, consigno escrito contentivo de solicitud de conversión en divorcio.
Se evidencia en fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticuatro (2024), al folio 49, auto dictado por este Tribunal mediante el cual visto el escrito de fecha cuatro (04) de abril de dos mil veintitrés (2023), suscrito por la ciudadana PATRICIA GRESPAN DE MAZZOCCA, asistida por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, mediante la cual solicito la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente por cuanto ha transcurrido más de un año desde que fue admitida por este tribunal la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS y no haber operado la reconciliación, se libró boleta de notificación al ciudadano GIANNI RANCO MAZZOCA SPALOTA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.528.004, de este domicilio y civilmente hábil que debe comparecer por ante este Tribunal en el TERCER DÍA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación para que exponga lo que a bien tenga respecto a la solicitud hecha por su cónyuge, de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, igualmente se libró boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación dicha solicitud de Separación de Cuerpos a falta de oposición , el Juez declarará la Conversión de SEPARACIÓN DE CUERPOS en DIVORCIO, en el SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Riela al folio 52, de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), constancia del alguacil de este tribunal mediante la cual expuso: Que devuelve la boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual firmo de su puño y letra la Abg. JOHANA MONSALVE, inserta al folio (53), el día diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024), a las 10:53 a.m., en la sede de la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual esta agregada al folio 53 del presente expediente.
Riela al folio 54, en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), diligencia suscrita por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PATRICIA GRESPAN DE MAZZOCCA, parte co-solicitante mediante la cual consigna la dirección del ciudadano GIANNI FRANCO MAZZOCCA.
Riela al folio 55, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), constancia del alguacil de este tribunal mediante la cual expuso: “Que hizo entrega de la boleta de notificación librada a al ciudadano GIANNI RANCO MAZZOCA SPALOTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.528.004, por cuanto el día lunes 03-06-2024 a las 11:00 a.m., se trasladó a la Urbanización Belenzate, avenida 2, quinta Guliana, Nº 0, de esta ciudad de Mérida, siendo recibida por la ciudadana ADRIANA PÉREZ, titular de la C.I V- 18.675.054, quien es empleada de la casa”. El suscrito Secretario el Tribunal dejo constancia de dicha actuación.
Visto lo anterior y expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PATRICIA GRESPAN PESCE y el ciudadano GIANNI FRANCO MAZZOCCA SPALLOTTA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, de fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), inserta bajo el Nº 144, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982). (Folios 08 al 10 con sus vueltos). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PATRICIA GRESPAN DE MAZZOCCA y GIANNI FRANCO MAZZOCCA SPALLOTTA. (Folio 36 y 37). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos GIOVANNI ANTONIO MAZZOCCA GRESPAN, PIERGIANNA MAZZOCCA GRESPAN y ANDREA MAZZOCCA GRESPAN. (Folio 11, 12 y 13). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Original del Poder especial otorgado por la ciudadana PATRICIA GRESPAN DE MAZZOCCA, a los abogados en ejercicio SANDRO ANDRES GRESPAN RAMÍREZ y MARÍA ALEXANDRA PAREDES, autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 29, Tomo 2, Folios 95 al 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (folios 05 al 07). Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO II
DE LA MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal lo hace en los siguientes términos: luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio en la presente solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos PATRICIA GRESPAN DE MAZZOCCA, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ y el ciudadano GIANNI FRANCO MAZZOCCA SPALLOTTA, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, se verifica que se ha dado cumplimiento con todas las formalidades de Ley. Observa este Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados legalmente durante más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos, por el contrario, la solicitante PATRICIA GRESPAN DE MAZZOCCA, ha solicitado la CONVERSIÓN en DIVORCIO, y por cuanto el ciudadano GIANNI FRANCO MAZZOCCA SPALLOTTA, no compareció por ante este Despacho en su debida oportunidad legal para manifestar lo que a bien tuviera sobre la solicitud hecha por su cónyuge de que se convierta en divorcio la separación de cuerpos, a pesar de haberse notificado según constancia del Alguacil de fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024), inserta al folio 55 y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por mutuo consentimiento, por estar ajustado a las provisiones legales del Artículo 185 en su primer y segundo aparte del Código Civil venezolano. Igualmente, habiéndose notificado al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Artículo 196 del Código Civil venezolano, en concordancia con el Artículo 131 del Código de Procedimiento Civil venezolano, tal como consta en constancia suscrita por el Alguacil de este Despacho de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), (folio 52), habiendo transcurrido el lapso establecido en el segundo aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano, sin haber realizado oposición alguna, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, considera procedente declarar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, como será declarado en el dispositivo del presente fallo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento interpuesta por los ciudadanos PATRICIA GRESPAN DE MAZZOCCA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.001.688, domiciliada en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, a través de su apoderada especial abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.700, de este domicilio y jurídicamente hábil, representación que consta en documento poder especial autenticado ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023), bajo el Nº 29, Tomo 2, Folios 95 al 97, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y el ciudadano GIANNI FRANCO MAZZOCCA SPALLOTTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.528.004, domiciliado en esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio MARÍA ALEXANDRA PAREDES FERNÁNDEZ, anteriormente identificada, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, como consecuencia de tal pronunciamiento queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que existió entre ambos y que contrajeron en fecha cuatro (04) de diciembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), ante el Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador de Mérida estado Bolivariano de Mérida, la cual quedó inserta bajo el número 144, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1982). Y ASÍ SE DECLARA. Se ordena notificar al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ, DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes una vez que quede firme dicha sentencia. Y ASÍ SE DECLARA. PUBLÍQUESE, DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Sria.
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