TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).-

214º y 165º



SOLICITANTE (S): MARÍA ELENA UZCÁTEGUI AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.992.097, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.557 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en nombre de la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCÁTEGUI AGOSTINI venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.493.683, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por la ciudadana MARÍA ELENA UZCÁTEGUI AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.992.097, de profesión abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.557 domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio y en nombre de la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCÁTEGUI AGOSTINI venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.493.683, de este domicilio y civilmente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se les declare como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVÁREZ quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de noventa y ocho (98) años de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-251.375, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) del estado Bolivariano de Mérida en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 54, correspondiente al año dos mil veinticuatro (2.024), a las ciudadanas MARÍA ELENA UZCÁTEGUI AGOSTINI y GLADYS JOSEFINA UZCÁTEGUI AGOSTINI venezolanas, mayores de edad, de estado civil divorciadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.097, V- 4.493.683, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijas, tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.

CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS

Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la causante MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVÁREZ, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 54, correspondiente al año dos mil veinticuatro (2.024), (folios 04 y 05 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ELENA UZCÁTEGUI AGOSTINI inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 708, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y tres (1953), (folio 05 y 06 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana GLADYS JOSEFINA UZCÁTEGUI AGOSTINI inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 686, correspondiente al año mil novecientos cincuenta y seis (1956), (folio 07 y 08 con su vuelto). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA
CUARTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas, MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVÁREZ, MARÍA ELENA UZCÁTEGUI AGOSTINI y GLADYS JOSFINA UZCÁTEGUI AGOSTINI (folios 09, 10 y 11). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO: Declaraciones de testigos, ciudadanas, DORYS ELENA SULBARAN FAJARDO y CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO venezolanas, mayores de edad, de estado civil la primera divorciada y la segunda soltera, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.203.215, V- 10.897.614 respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron evacuadas en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), insertas a los folios 14 al 15 con sus vueltos, respectivamente.

CAPÍTULO III
DISPOSITIVA

Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de los testigos presentados ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste a las ciudadanas MARÍA ELENA UZCÁTEGUI AGOSTINI y GLADYS JOSEFINA UZCÁTEGUI AGOSTINI venezolanas, mayores de edad, de estado civil divorciadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.992.097, V- 4.493.683, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su condición de hijas, como ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante MARÍA OTILIA AGOSTINI ALVÁREZ quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil divorciada, de noventa y ocho (98) años de edad, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-251.375, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) del estado Bolivariano de Mérida en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 54, correspondiente al año dos mil veinticuatro (2.024), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-

El JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSE PEÑA

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-


Srio.