TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-Mérida, diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2024).-

214º y 165°




DEMANDANTE: FABIOLA CARDENAS DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.848.106, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, sector Las Casitas, casa N° 9, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.262,inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº175.174, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil,

DEMANDADO: JORGE LUIS RIVERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de cédula de identidad NºV- 8.033.172, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 1-38, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

MOTIVO:DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE y Sentencia Vinculante Nº 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.


CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del ciudadano JORGE LUIS RIVERA SÁNCHEZ, ya identificado, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista de lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación, para la emisión de los recaudos de citación y notificación del Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, se exhortó a la parte solicitante a sufragar por medio del alguacil de este Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión (folio 12 con su vuelto).
Mediante diligencia de fecha seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 13), la ciudadana FABIOLA CARDENAS DE RIVERA, antes identificada, parte demandante, asistida por la abogada en ejercicio ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, identificada en autos, consignó los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal de familia de esta ciudad y la de la parte demandada. Por auto de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), solicita se libre recaudos de citación y boleta de notificación al fiscal de familia al (folio 14 y su vuelto), este Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de admisión, al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y los recaudos de citación a la parte demandada ciudadano JORGE LUIS RIVERA SANCHEZ, antes identificado y se le entregó al alguacil de este Tribunal para que la hiciera efectiva.
Riela al folio 16, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual expuso: que consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MOLSALVE, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, del estado Bolivariano de Mérida, inserta al folio (16). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público. En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Secretario del Tribunal, dejó constancia que siendo este el último día la oportunidad para que el ciudadano JORGE LUIS RIVERA SÁNCHEZ, en su carácter de parte demandada para que formulara lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio 185 con Sentencia Vinculante Nº 1.070, hecha por su cónyuge ciudadana FABIOLA CARDENAS DE RIVERA, antes identificada, parte demandante, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni por correo electrónico, Igualmente el Secretario dejó constancia que el lapso de oposición al divorcio en la presente causa transcurrió desde el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) hasta el día veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive (folio 19).

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

La demandante ciudadana FABIOLA CARDENAS DE RIVERA anteriormente identificada, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, anteriormente identificada, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JORGE LUIS RIVERA SÁNCHEZ, antes identificado, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia, Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en acta Nº 10, folio 31 al 33 y correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1986), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio Simón Bolívar, calle principal casa 1-38, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Igualmente la parte demandante FABIOLA CARDENAS DE RIVERA anteriormente identificada, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, anteriormente identificada, señala que de esa unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre YULEIMA CAROLINA RIVERA CARDENAS y JORGE LUIS RIVERA CARDENAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.664.013, V- 18.125.4422 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias y el desamor que hicieron imposible la vida en común, desde hace más de dieciséis (16) años produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, esta Juzgador estima lo siguiente:

PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante ciudadana FABIOLA CARDENAS DE RIVERA anteriormente identificada que la separación fáctica ha ocurrido desde hace más de dieciséis (16) años, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:

En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:

PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges FABIOLA CARDENAS DE RIVERA y JORGE LUIS RIVERA SÁNCHEZ, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en acta Nº 10, folio 31 al 33 correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1986), (folio 05 con sus vuelto).Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA:Copia Certificada del Partida de Nacimiento del ciudadano JORGE LUIS RIVERA CARDENAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 79, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1.988). (Folio 07). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERA: Copia Certificada dela Partida de Nacimiento de la ciudadana YULEIMA CAROLINA RIVERA CARDENAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 170, correspondiente al año mil novecientos noventa y tres (1.993). (Folio 09). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTA: Copias fotostáticas de las cédulas identidad delos ciudadanos FABIOLA CARDENAS DE RIVERA, JORGE LUIS RIVERA SÁNCHEZ, YULEIMA CAROLINA RIVERA CARDENAS y JORGE LUIS RIVERA CARDENAS (folios 03,05, 06 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LAPARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos FABIOLA CARDENAS DE RIVERA y JORGE LUIS RIVERA SÁNCHEZ, Registro Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos ochenta y seis (1986), según consta en acta Nº 10, folio 31 al 33 correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1986), (folio 05 con sus vueltoSEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de la demandante FABIOLA CARDENAS DE RIVERA anteriormente identificada, asistida por la abogada ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, anteriormente identificada anteriormente identificado, que desde hace más de dieciséis (16) años, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es el desafecto y desamor entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde hace más de dieciséis (16) año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por la ciudadana FABIOLA CARDENAS DE RIVERA anteriormente identificada, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí demandante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanosFABIOLA CARDENAS DE RIVERA y JORGE LUIS RIVERA SÁNCHEZantes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por la ciudadana FABIOLA CARDENAS DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.848.106, domiciliada en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, sector Las Casitas, casa N° 9, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.700.262, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº175.174, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra el ciudadano JORGE LUIS RIVERA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de cédula de identidad NºV- 8.033.172, domiciliado en el Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa N° 1-38, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la ante Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA IGNACIO FERNANDEZ PEÑA, MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MERIDAy a la RECTORÍA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-

EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 09, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-

Srio.