TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165º
SOLICITANTE(S): RAMMER JAVIER PABÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.611, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.361, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Vista la solicitud que encabeza estas actuaciones, interpuesta por el ciudadano, RAMMER JAVIER PABÓN ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.611, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS SALCEDO BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.920.036, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 146.361, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en virtud de la cual requiere a este Tribunal se le declare como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante MERI MARÍA ARAQUE PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, setenta y dos (72) años de edad, natural de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-4.077.684, quien falleció AB-INTESTATO, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), Mérida estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 809, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022), al ciudadano RAMÓN PABÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 3.990.922, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y los ciudadanos JIMMY RAMÓN PABÓN ARAQUE, RAMMER JAVIER PABÓN ARAQUE y YURBY MAYELA PABÓN ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.099.614, V- 13.099.611 y V- 16.933.130, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida en su condición de hijos, tal como se desprende de la copia certificada del acta de defunción, copia certificada de la Sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria, copias certificadas de las partidas de nacimiento y copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Quien solicita a este Tribunal se realice la respectiva declaratoria.
CAPÍTULO II
DE LAS PRUEBAS
Visto igualmente los recaudos acompañados a la presente solicitud, consistentes en:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción de la causante MERI MARÍA ARAQUE PEÑA, inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 809, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022), (folios 04 y 05 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copia Certificada de la Sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria de los ciudadanos, RAMÓN PABÓN PARRA y MERI MARÍA ARAQUE PEÑA, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, dictada en fecha diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024), y decretada firme en fecha siete (07) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). (Folios 07 al 13 con sus vueltos). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano JIMMY RAMÓN PABÓN ARAQUE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 1134, correspondiente al año mil novecientos setenta y siete (1977), (folio 16 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano RAMMER JAVIER PABÓN ARAQUE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 669, correspondiente al año mil novecientos setenta y nueve (1979), (folio 18 y su vuelto). Este Tribunal por cuanto la misma no fue impugnada le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO: Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YURBY MAYELA PABÓN ARAQUE, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el N° 429, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1985), (folio 20 con su vuelto).
SEXTO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, MERI MARIA ARAQUE PEÑA, RAMÓN PABÓN PARRA, JIMMY RAMÓN PABÓN ARAQUE y YURBY MAYELA PABÓN ARAQUE, (folios 06, 15, 17, 19 y 21). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SÉPTIMO: Declaraciones de testigos, ciudadanas JANE TREJO PAREDES y JOHEMI VALENTINA MARIÑA SÁNCHEZ, domiciliadas en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, quienes fueron presentadas por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), insertas a los folios 24 y 25 respectivamente.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este Juzgador al encontrar que la anterior solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en Derecho las actuaciones y recaudos acompañados, así como las declaraciones de las testigos presentados por la parte solicitante ante este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y evacuados en fecha diez (10) de junio de dos mil veinticuatro (2.024), insertas a los folios 24 y 25 respectivamente y en atención y consideración a las razones ya expuestas es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, considera SUFICIENTES Y BASTANTES las presentes actuaciones para declararlas de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que les asiste al ciudadano RAMÓN PABÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V- 3.990.922, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, en su condición de cónyuge y los ciudadanos, JIMMY RAMÓN PABÓN ARAQUE, RAMMER JAVIER PABÓN ARAQUE y YURBY MAYELA PABÓN ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros los dos primeros y divorciada la tercera, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.099.614, V- 13.099.611 y V- 16.933.130, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida en su condición de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante, MERI MARÍA ARAQUE PEÑA, quien era venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, setenta y dos (72) años de edad, natural de la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-4.077.684, quien falleció AB-INTESTATO, en el Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), Mérida estado Bolivariano de Mérida en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2.022), según copia certificada del acta de defunción inserta ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 809, correspondiente al año dos mil veintidós (2.022), dejando a salvo los derechos que pudieran asistirle a terceras personas. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 01, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Srio.
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