TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165°
EXPEDIENTE CIVIL Nº 9018.-
SOLICITANTES: RAMÓN ALFONSO RINCÓN TREJO y SAIR GIOCONDA MALDONADO CAPATAZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 13.966.196 y V- 11.951.092, respectivamente, domiciliados el primero en la vía principal el Salado Medio, casa N° 2-99 de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con numero de telefónico 0424-7794077, correo electrónico ramonrincon978@gmail.com y la segunda en la Urbanización Santa Juana, Residencias Los Andes, bloque 09, PB, apartamento 00-03,Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con numero de telefónico 0424-7229792, correo electrónico sairandsd@gmail.com civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOHANNA ALEXANDRA MEDINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.933.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.039, con número de telefónico 0414-7400129, correo electrónico johannamedina80@gmail.com domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2.024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 20 y su vuelto), se exhorta a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión.-
Por diligencia de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 21), el ciudadano RAMON ALFONSO RINCON, antes identificado, asistido por la Abogada en ejercicio JOHANNA ALEXANDRA MEDINA RAMÍREZ, identificada en autos, consigno los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación del fiscal de familia de esta ciudad.
Este Tribunal, por auto de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 22) libró la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
Según constancia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 24), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (25).De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
Los solicitantes ciudadanos RAMÓN ALFONSO RINCÓN TREJO y SAIR GIOCONDA MALDONADO CAPATAZ, anteriormente identificados y asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOHANNA ALEXANDRA MEDIN RAMÍREZ, anteriormente identificada, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 149, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997), que acompaña junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Juana, Residencias Los Andes, bloque 09, PB, apartamento 00-03, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión procrearon dos hijos que llevan por nombre GABRIEL ALFONSO RICÓN MALDONADO y DANIEL ALEJANDRO RINCÓN MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 27.364.366 y V- 30.270.879, respectivamente domiciliados en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles , según se evidencia en las copias fotostáticas de las cédulas de identidad. Indican que en fecha seis (06) de enero del año dos mil dieciséis (2016), hace aproximadamente ocho (08) años, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de ocho (08) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMÓN ALFONSO RINCÓN TREJO y SAIR GIOCONDA MALDONADO CAPATAZ, inserta ante Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 149, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997). (Folio 05, 06 y 07 con sus vueltos). Este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos RAMÓN ALFONSO RINCÓN TREJO, SAIR GIOCONDA MALDONADO CAPATAZ, GABRIEL ALFONSO RICÓN MALDONADO y DANIEL ALEJANDRO RINCÓN MALDONADO. (Folios 03 y 08). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, como se evidencia de la Copia certificada del acta de matrimonio bajo el Nº 149, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1.997). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes RAMÓN ALFONSO RINCÓN TREJO y SAIR GIOCONDA MALDONADO CAPATAZ , anteriormente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio JOHANNA ALEXANDRA MEDINA RAMÍREZ, anteriormente identificado, que desde el mes de enero de del año dos mil dieciséis (2.016), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de hace aproximadamente ocho (08) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes RAMÓN ALFONSO RINCÓN TREJO y SAIR GIOCONDA MALDONADO CAPATAZ y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos RAMÓN ALFONSO RINCÓN TREJO y SAIR GIOCONDA MALDONADO CAPATAZ, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidades Nros V- 13.966.196 y V- 11.951.092, respectivamente, domiciliados el primero en la vía principal el Salado Medio, casa N° 2-99 de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, con numero de telefónico 0424-7794077, correo electrónico ramonrincon978@gmail.com y la segunda en la Urbanizacion Santa Juana, Residencias Los Andes, bloque 09, PB, apartamento 00-03,Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida con numero de telefónico 0424-7229792, correo electrónico sairandsd@gmail.com civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JOHANNA ALEXANDRA MEDINA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.933.155, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.039, con número de telefónico 0414-7400129, correo electrónico johannamedina80@gmail.com domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 149, correspondiente al año mil novecientos noventa y siete (1997). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL Y ELECTORAL DE LA PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUAREZ, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2.024).- Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo la nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 02, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio.
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