TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Mérida, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2.024).-
214º y 165°

EXPEDIENTE CIVIL N° 9023

SOLICITANTES: PEDRO JOSÉ CUEVAS MALDONADO y THAIS COROMOTO RIVAS DE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.992.999 y V- 10.103.974, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector El Amparo, parte Alta Calle Los Cerritos, casa N° 0-20, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número móvil: 0414- 081341, email: cuevaspedro2009@gmail.com y civilmente hábil, la segunda domiciliada en el sector El Chamita, calle 17, Los Frailes, casa N° 84-60, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número móvil: 0424-7148380, email: thaisrivas69@gmail.com y civilmente hábil, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: Divorcio con fundamento en el artículo 185 en concordancia con la Sentencia Vinculante número 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha dos (02) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), (folio 11), se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el TERCER DÍA (3°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, a dicha notificación. Se exhorta a la parte solicitante a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión.
Por diligencia de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 12), la ciudadana THAIS COROMOTO RIVAS DE CUEVAS, asistida por el Abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, identificado en autos, consigno los emolumentos necesarios para la notificación del fiscal de familia de esta ciudad.
Este Tribunal, por auto de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 13) libró la boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos.
Según constancia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) (folio 16), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MARCHAN, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (16). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los solicitantes ciudadanos PEDRO JOSÉ CUEVAS MALDONADO y THAIS COROMOTO RIVAS DE CUEVAS antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, anteriormente identificado, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, folios 31 y su vuelto correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en el Sector Chamita calle 17, Los Frailes casa N° 84-60, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Los solicitantes expresan que de dicha unión procrearon una (01) hija que llevan por nombre MARÍA GUADALUPE CUEVAS RIVAS venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula Nro. V- 27.241.437, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad. Manifiestan que se separaron de hecho desde hace más de tres (03) años, en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias que hacen imposible la continuación de la vida en común, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de tres (03) años. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia vinculante Nº 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que las partes ciudadanos PEDRO JOSÉ CUEVAS MALDONADO y THAIS COROMOTO RIVAS DE CUEVAS, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, anteriormente identificado, si bien invocan para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva Civil prevista en el artículo 185, igualmente basan su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, en Sentencia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo agregan los solicitantes que el desamor y desafecto en que han incurrido hacen imposible que convivan bajo un mismo techo por lo cual se fundamentan en la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CUEVAS MALDONADO y THAIS COROMOTO RIVAS CERRADA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 33, Folio 31 y su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), (folio 04 con su vuelto.) Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MARIA GUADALUPE CUEVAS RIVAS, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 57, Folio 031, correspondiente al año dos mil (2.000), (folios 04 y 05 con su vuelto.) Este Juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CUEVAS MALDONADO, THAIS COROMOTO RIVAS DE CUEVAS y MARÍA GUADALUPE CUEVAS RIVAS (Folios 07, 08 y 09). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este juzgador evidencia que ciertamente los aquí solicitantes ciudadanos PEDRO JOSÉ CUEVAS MALDONADO y THAIS COROMOTO RIVAS DE CUEVAS, anteriormente identificados, contrajeron Matrimonio Civil ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, Folio 31 con su vuelto correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999), (Folio 04 con su vuelto). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes PEDRO JOSÉ CUEVAS MALDONADO y THAIS COROMOTO RIVAS DE CUEVAS, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, anteriormente identificado, que se separaron de hecho, desde hace más de tres (03) años, invocando causales que resultan incompatibles entre sí, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil y por otra parte piden al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyados en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y conforme a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1070 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, que analiza el contenido y alcance del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por las partes conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vinculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva Civil por no ser taxativas las cuales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes ciudadanos PEDRO JOSÉ CUEVAS MALDONADO y THAIS COROMOTO RIVAS DE CUEVAS, antes identificados y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONAL existente entre ellos, como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
DE LA DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ CUEVAS MALDONADO y THAIS COROMOTO RIVAS DE CUEVAS, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.992.999 y V- 10.103.974, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector El Amparo, parte Alta Calle Los Cerritos, casa N° 0-20, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número móvil: 0414- 081341, email: cuevaspedro2009@gmail.com y civilmente hábil, la segunda domiciliada en el sector Chamita, calle 17, Los Frailes, casa N° 84-60, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, número móvil: 0424-7148380, email: thaisrivas69@gmail.com y civilmente hábil, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.443.285, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 33, Folio 31 con su vuelto, correspondiente al año mil novecientos noventa y nueve (1999). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.

EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.


En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03 y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

SRIO.