TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214° y 165°

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE N° 8240.

SOLICITANTE(S): Ciudadanos CÉSAR ZUHE GARCÍA AYALA y MARÍA GRAZZIA BIANCHI ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.205 y V-16.950.053, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.034.343, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.392, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2017, que riela al folio 6 del presente expediente, se le dio entrada a la presente solicitud con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos CÉSAR ZUHE GARCÍA AYALA y MARÍA GRAZZIA BIANCHI ESPINOZA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GABRIEL JOSÉ FEBRES CORDERO PEÑA, anteriormente identificados.

Los solicitantes señalaron en su escrito libelar lo siguiente:

1. Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 15 de agosto de 2008, según consta del acta de matrimonio número 58, que acompañan junto a su escrito de solicitud.
2. Que inmediatamente después de contraído el matrimonio, fijaron su residencia y domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Urbanización El Rosario, Residencia Diamela, piso 2, apartamento 2-C, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
3. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
4. Que la armonía conyugal después de su matrimonio pasando el tiempo se deterioró por causas diversas y de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente su unión quedó completamente rota, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho por más de siete (7) años, del día 15 de enero de 2010, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna, por tanto, ha habido ruptura prolongada de la vida en común.
5. Que cada cónyuge fijó residencias separadas.
6. En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes que liquidar.
7. Fundamentaron la solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil.
8. Que por las razones antes expuestas, solicitaron se decrete el divorcio, previa citación y comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.

Obra del folio 3 al 4, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Consta al folio 6, auto de fecha 13 de febrero de 2017, mediante el cual se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO siguiente a dicha notificación, y se exhortó a la parte solicitante a sufragar los costos que conlleve la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda como del auto de admisión para proceder a librar la referida notificación.

En fecha 11 de abril de 2024 (folio 8) diligenció el ciudadano CÉSAR ZUHE GARCÍA AYALA, titular de la cédula de identidad número V-8.021.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.763, en su condición de parte solicitante, actuando en su propio nombre, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2024, que riela al folio 12, se acordó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva.

Se infiere al folio 14, actuación suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 30 de mayo de 2024, en virtud de la cual consignó boleta de notificación librada al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. JOHANA MONSALVE, en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (15).

Por auto de fecha 20 de junio de 2024 (folio 16), se abocó la Juez Temporal al conocimiento de la presente causa.

De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en tiempo útil para sentenciar la presente causa, esta Juzgadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por los ciudadanos CÉSAR ZUHE GARCÍA AYALA y MARÍA GRAZZIA BIANCHI ESPINOZA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, el día 15 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 58, por lo que es necesario analizar las pruebas promovidas por la parte solicitante, y estas fueron las siguientes:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos CÉSAR ZUHE GARCÍA AYALA y MARÍA GRAZZIA BIANCHI ESPINOZA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, signada con el número 58, correspondiente al año 2008.
Consta al folio 3 y su vuelto, copia certificada de la referida acta de matrimonio, demostrativa del matrimonio civil existente entre los prenombrados ciudadanos, en consecuencia, este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo que tiene fuerza de documento público, por emanar de funcionario público competente para autorizar el acto, y que por no haber sido tachado está revestido de toda su fuerza probatoria y da por demostrado el hecho constitutivo del matrimonio civil que por este procedimiento se pretende disolver. Así se decide.

SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos CÉSAR ZUHE GARCÍA AYALA y MARÍA GRAZZIA BIANCHI ESPINOZA. Este Tribunal observa que obran al folio 4, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los indicados ciudadanos, en tal virtud, por cuanto las mismas no fueron impugnadas se le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En la presente solicitud los cónyuges, ciudadanos CÉSAR ZUHE GARCÍA AYALA y MARÍA GRAZZIA BIANCHI ESPINOZA, manifiestan en su escrito libelar, expresamente, haber permanecido separados por más de siete (7) años, ocurriendo por ello, la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Asimismo, no habiendo hecho objeción alguna la representación Fiscal del Ministerio Público de Familia del estado Bolivariano de Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, es por lo que es procedente la presente solicitud.

Cabe indicar que nuestra Constitución Nacional de 1999, ha protegido el matrimonio y a las familias, en sus artículos 77 y 75, no obstante, dicha protección encuentra su fin en la necesidad de disolver la unión matrimonial en atención a los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

En este orden de ideas, con respecto a la interpretación del artículo 185-A del Código Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, expediente 14-0094, indicó lo siguiente:

“…el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…” (La negrita fue efectuada por el Tribunal).

Asimismo, es importante citar al autor Bocaranda Espinoza Juan José, en su obra Guía Informática Derecho de Familia, quien señaló que la separación fáctica consiste en la “ruptura prolongada de la vida en común” como expresión de un hecho libre y directo de los cónyuges.

En este sentido, el artículo 185-A del Código Civil, establece:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”

Con base en la norma anteriormente indicada, se consagra la figura del divorcio, por producirse la separación de hecho de la vida en común, alegada por alguno de los cónyuges por más de (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Público.

Del mismo modo, el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil Venezolano comentado señala con relación a la norma 185-A del Código Civil, que, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A, existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años; y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal.

Asimismo, nuestra jurisprudencia, ha consagrado que el espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.

Como corolario de lo anteriormente señalado, considera esta Sentenciadora, que de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, así como la no objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, como quiera que no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que se encuentran comprobados los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los solicitantes CÉSAR ZUHE GARCÍA AYALA y MARÍA GRAZZIA BIANCHI ESPINOZA, por estar ajustada a los supuestos de hecho de la norma jurídica en que se fundamenta, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL 8TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos CÉSAR ZUHE GARCÍA AYALA y MARÍA GRAZZIA BIANCHI ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidad números V-8.021.205 y V-16.950.053, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL EXISTENTE ENTRE LOS PRENOMBRADOS CIUDADANOS, con arreglo al matrimonio civil, que ambos contrajeron el día 15 de agosto de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, según consta en acta de matrimonio número 58, correspondiente al año 2008. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto los solicitantes manifestaron en forma expresa en el escrito libelar, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte solicitante. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se le hace saber a la parte solicitante que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252, en concordancia con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales subsiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir con oficio y copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y al JUEZ RECTOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular Nº J.R. 0021-2011.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YENYFER MÁRQUEZ ROJAS

EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 am.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO,
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA