TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024).-
214º y 165°
DEMANDANTE(S): LUDEB ANTONIO VILLANUEVA SALAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.090, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Rafael, Apartamento 6-1, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, móvil número 0424-7796516, e-mail ludeb.avs@gmail.com y civilmente hábil, asistido en este por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.595, domiciliado en la Urbanización Santa Juana, Vereda A-3, Casa N° 38, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
DEMANDADO(S): ARELYS YURIBEL VILLAMEDIANA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.393.918, residenciada en CLL Amelco 1020, esquina con GRA y Huesca Colinas de Juriquilla Queretaro, QR México, número +19548515415, email:arelyvillamediana1@gmail.com y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE CON SENTENCIA VINCULANTE Nº 1.070.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana ARELYS YURIBEL VILLAMEDIANA CÁCERES ya identificada, para su comparecencia al TERCER (3º) DÍA de despacho siguiente a que conste en autos su citación a fines de exponer lo que a bien tenga con relación a lo solicitado por su cónyuge, y con vista a lo cual se resolverá lo conducente siempre y cuando conste en autos la notificación del FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de fijar un lapso DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha solicitud de divorcio, a falta de oposición el Juez declarará EL DIVORCIO en el TERCER (3°) DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso. Para la emisión de los recaudos de citación y para la notificación del Fiscal de Familia de esta ciudad de Mérida, se exhortó a la parte actora a sufragar por medio del Alguacil de éste Tribunal los costos que conlleva la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda en original como del auto de admisión folio 14 y su vuelto. Se evidencia al folio 15, diligencia de fecha doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano LUDEB ANTONIO VILLANUEVA SALAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.090, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de parte demandante asistido de abogado, otorgó Poder Apud Acta al ciudadano abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.595 domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil. En fecha treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.595 domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano LUDEB ANTONIO VILLANUEVA SALAS, venezolano, mayor de edad de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.090, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, consignó escrito contentivo de SOLICITUD DE AUDIENCIA TELEMATICA (folios 16 y 17). En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal notifica mediante correo electrónico de la audiencia telemática a la ciudadana ARELYS YURIBEL VILLAMEDIANA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° V- 14.393.918, domiciliada en CCL Amelco 1020 esquina GRA y Huesca Colinas de Juriquilla Queretero, QR México y civilmente hábil. Al folio 20, se evidencia auto de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en el cual se exhorta a la parte actora a que indique un correo electrónico nuevo. Se evidencia al folio (22), escrito de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), suscrito por el ciudadano abogado JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.300, inscrito en el Inpreaabogado bajo el N° 247.595, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual indica correo electrónico de la parte demandada. En fecha ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), éste Tribunal nuevamente notifica mediante correo electrónico “arelysvillamediana1@gmail.com” de la audiencia telemática a la ciudadana ARELYS YURIBEL VILLAMEDIANA CÁCERES, identificada en autos, folio 23. Consta al folio 24 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024), correo electrónico suscrito por la ciudadana ARELYS YURIBEL VILLAMEDIANA CÁCERES, anteriormente identificada, parte demandada, dando respuesta al correo enviado en fecha 08-03-2024, en el cual expuso lo siguiente: este mensaje se encontraba en mi bandeja spam, me parece muy bien estoy completamente de acuerdo con divorciarme de ese señor nosotros ya agarramos cada quien por su lado, yo me vine para este pueblo fue a trabajar y me la paso ocupada, así que si el hizo eso por allá me parece perfecto y me avisan cuando ya esté divorciada porque yo por ese señor ya no siento nada ni tengo nada con él, gracias. Folio 23. Al folio 25, se evidencia auto dictado por este Tribunal indicando la notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Según constancia de fecha veintiuno (21) mayo de dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. MARY MERCHAN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia, inserta al folio (28), el Secretario dejó constancia de dicha actuación (folio 27). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
El demandante ciudadano LUDEB ANTONO VILLANUEVA SALAS, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, antes identificado, señala en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ARELYS YURIBEL VILLAMEDIANA CÁCERES, ya identificada, ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, correspondiente al año 2004, que acompaña a su escrito de solicitud. De igual manera manifiesta que después de haber contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Los Próceres, Residencias Trinidad, Edificio San Rafael, Apartamento 6-1, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Señala que de esa unión NO PROCREARON HIJOS. Manifiesta el demandante que decidieron separarse de hecho dadas las desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, desde el día veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hace más de (01) un año, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indica que por todas las razones expuestas es que solicita se declare su divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Ahora bien, expuesto los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente señalados, este Juzgador estima lo siguiente:
PRIMERO: Se evidencia que la parte actora si bien invoca para la declaratoria del Divorcio, la norma sustantiva civil prevista en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, igualmente basa su pedimento en la nueva Jurisprudencia adoptada por la Sala Constitucional, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER en la cual se estableció con criterio vinculante que las causales previstas en el artículo in comento no son taxativas, pudiendo demandar el divorcio cualquiera de los cónyuges por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime, impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así mismo, alega la demandante que la separación fáctica ha ocurrido desde el día veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hace más de (01) un año, e invoca para obtener la Declaratoria de Divorcio, como lo es el de incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, lo cual es suficiente conforme a la nueva Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia para obtener tal declaratoria por parte del Órgano Jurisdiccional respectivo. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDANTE PROMUEVE PRUEBAS DOCUMENTALES:
En este estado, este Juzgador procede a valorar las pruebas promovidas por la parte actora a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho:
PRIMERA: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges LUDEB ANTONIO VILLANUEVA SALAS y ARELYS YURIBEL VILLANUEVA CÁCERES, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 54, Tomo II, correspondiente al año mil dos mil cuatro (2004), y apostillada ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, Departamento de Legalizaciones, en fecha diez (10) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el N° 0030047, (folios 03 al 11 con sus vueltos), este juzgador le otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO: Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos, LUDEB ANTONIO VILLANUEVA SALAS y ARELYS YURIBEL VILLAMEDIANA CÁCERES, (folio 12). Este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas les otorga valor y merito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, este Juzgador evidencia que ciertamente los ciudadanos LUDEB ANTONIO VILLANUEVA SALAS y ARELYS YURIBEL VILLAMEDIANA CÁCERES, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad de la Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, correspondiente al año 2004, (folios 03 al 05 con sus vueltos).
SEGUNDO: Así mismo, se desprende de la declaración del demandante, que desde el día veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hace más de (01) un año, decidieron separarse de hecho porque se hizo imposible la vida en común, tomando en cuenta que se solicita el divorcio con base al artículo 185 del Código Civil Venezolano y por otra parte pide al Juez decrete el Divorcio con fundamento en la citada norma pero apoyado en los fundamentos de hecho plasmados en la solicitud, como lo es la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges y por estar separados de hecho desde el día veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023), hace más de (01) un año, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano en concordancia con la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-12-2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. En consecuencia a lo anterior, entiende el Juez, que lo verdaderamente solicitado por el ciudadano LUDEB ANTONIO VILLANUEVA SALAS, antes identificado, parte demandante, conforme a los fundamentos de hecho que soportan la solicitud de divorcio, está referida a las causales que permiten la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial en el ámbito de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, tomando lógicamente en cuenta la nueva Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Invocada en la solicitud de divorcio, que admite la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por cualquier otra causal no prevista en el mencionado artículo 185 de la Ley Sustantiva civil por no ser taxativas las causales previstas en dicha norma, en consecuencia, este Tribunal declara el DIVORCIO del aquí solicitante y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LUDEB ANTONIO VILLANUEVA SALAS y ARELYS YURIBEL VILLAMEDIANA CÁCERES, antes identificados, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LAREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano LUBEB ANTONIO VILLANUEVA SALAS, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.090, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Residencias La Trinidad, Edificio San Rafael, Apartamento 6-1, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, móvil número 0424-7796516, e-mail ludb.avs@gmail.com y civilmente hábil, asistido en este por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS GUTIÉRREZ GARCÍA, venezolano., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.463.300, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 247.595, domiciliado en la Urbanización Santa Juana, Vereda A-3, Casa N° 38, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, contra la ciudadana ARELYS YURIBEL VILLAMEDIANA CÁCERES, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.393.918, residenciada en CLL Amelco 1020, esquina con GRA y Huesca Colinas de Juriquilla Queretaro, QR México, número +19548515415, email:arelyvillamediana1@gmail.com y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL, que fuera celebrado ante la Primera Autoridad del Registro Civil de la Parroquia Parroquia Rafael Urdaneta, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004), tal y como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, correspondiente al año 2004. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA RAFAEL URDANETA, MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de La Independencia y 165º de La Federación.-
EL JUEZ
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO V.
EL SECRETARIO
ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA.
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Quedando su asiento en el libro diario bajo el número 03, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste.-
Srio
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