REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00842.
SOLICITANTE: ANA FELICITA ZAMBRANO DE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 3.499.775, domiciliada en el Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 28 de Mayo de 2024, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana ANA FELICITA ZAMBRANO DE SULBARAN, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO JOSE PINTO RONDON, titular de la cedula de identidad número V- 8.018.182, inscrito en el Inpreabogado N° 99.263, y se admitió en fecha 30 de Mayo del 2024.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que en fecha 08 de marzo de 2024, falleció el ciudadano ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.459.369 según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 70, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el ciudadano ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE, era conyugue de la ciudadana ANA FELICITA ZAMBRANO DE SULBARAN, y padre de los ciudadanos MARIA ELIZABETH SULBARAN ZAMBRANO, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO y DANIEL ALFONSO SULBARAN ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.499.775, V- 9.473.420, V- 10.105.833 y V- 17.455.591, respectivamente.
• Solicitó que sean declarados como únicos y universales herederos del causante ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE.
Consta del folio 03 al 18, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción número 70, del causante ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de Marzo de 2024.
Consta en los folios 04 al 05 con su vuelto, copia certificada del Acta de Defunción número 70, del causante ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de Marzo de 2024; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE y ANA FELICITA ZAMBRANO VERGARA, número 67, de fecha 01 de Agosto de 1968, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra al folio 07 con su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE y ANA FELICITA ZAMBRANO VERGARA, número 67, de fecha 08 de Agosto de 1968, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE y ANA FELICITA ZAMBRANO DE SULBARAN existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.
3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE (causante), ANA FELICITA ZAMBRANO DE SULBARAN (conyugue), MARIA ELIZABETH SULBARAN ZAMBRANO, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO y DANIEL ALFONSO SULBARAN ZAMBRANO (hijos).
Obra al folio 03, 06, 10, 13 y 16, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE (causante), ANA FELICITA ZAMBRANO DE SULBARAN (conyugue), MARIA ELIZABETH SULBARAN ZAMBRANO, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO y DANIEL ALFONSO SULBARAN ZAMBRANO (hijos). En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
4. Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA ELIZABETH SULBARAN ZAMBRANO, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO y DANIEL ALFONSO SULBARAN ZAMBRANO, números 2048, 2332 y 209, en su orden, correspondiente a los años 1969, 1970 y 1985, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 08 y 09, 11 y 12, 14 y 15 con su vuelto, Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA ELIZABETH SULBARAN ZAMBRANO, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO y DANIEL ALFONSO SULBARAN ZAMBRANO, en su orden, números 2048, 2332 y 209, respectivamente, correspondiente a los años 1969, 1970 y 1985, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en la cual se desprende que son hijos del ciudadano ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE. Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio ya que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y los mismos no fueron tachados de falsedad, ni fueron impugnados conforme a los artículos 429, 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil. Y así se declara.
5. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas MARIA CEFERINA TREJO COLMENARES y JOHANA MARILIN ARAQUE CARRERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.013.716 y V- 16.443.145, respectivamente.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO MARIA CEFERINA TREJO COLMENARES. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 22, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. RESPONDIÓ: Si los conozco desde hace 13 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual forma conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al fallecido ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE. RESPONDIÓ: Si lo conozco como anteriormente desde hace varios años ya que vecina de ellos. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber les consta que los únicos herederos del antemencionado fallecido somos nosotros ANA FELICITA ZAMBRANO DE SULBARAN, MARIA ELIZABETH SULBARAN ZAMBRANO, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO y DANIEL ALFONSO SULBARAN ZAMBRANO, ya identificados, y que no hay otro u otros herederos. RESPONDIO: Si me consta que ellos son sus únicos herederos CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que el difunto ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE, murió en la urbanización Don Luis, Calle 1, Manzana 4, Parcela 2, Casa N° P2, de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida . RESPONDIÓ: Si me consta que murió en La Don Luis ya que lo trasladaba a sus diálisis y en ese momento no se pudo hacer más nada. QUINTA PREGUNTA: Si pueden dar fe que el finado ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE, no tuvo otros hijos legítimos, naturales y reconocidos. RESPONDIO: Doy fe que el señor Alfonso solo (SIC) tubo hijos legítimos con la señora Ana. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO JOHANA MARILIN ARAQUE CARRERO. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 23, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Si nos conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. RESPONDIÓ: Si los conozco desde hace 18 años. SEGUNDA PREGUNTA: Si de igual forma conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación al fallecido ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE. RESPONDIÓ: Si los conozco ya que su último año lo cuide en su enfermedad. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber les consta que los únicos herederos del antemencionado fallecido somos nosotros ANA FELICITA ZAMBRANO DE SULBARAN, MARIA ELIZABETH SULBARAN ZAMBRANO, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO y DANIEL ALFONSO SULBARAN ZAMBRANO, ya identificados, y que no hay otro u otros herederos. RESPONDIO: Si me consta que ellos son sus únicos herederos CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que el difunto ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE, murió en la urbanización Don Luis, Calle 1, Manzana 4, Parcela 2, Casa N° P2, de la Población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. RESPONDIÓ: Si me consta que el murió en su casa. QUINTA PREGUNTA: Si pueden dar fe que el finado ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE, no tuvo otros hijos legítimos, naturales y reconocidos. RESPONDIO: Si me consta que el señor Alfonso no (SIC) tubo más hijos. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 70, del causante ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de Marzo de 2024; 2)Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE y ANA FELICITA ZAMBRANO VERGARA, número 67, de fecha 01 de Agosto de 1968, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; 3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE (causante), ANA FELICITA ZAMBRANO DE SULBARAN (conyugue), MARIA ELIZABETH SULBARAN ZAMBRANO, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO y DANIEL ALFONSO SULBARAN ZAMBRANO (hijos); 4) Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los ciudadanos MARIA ELIZABETH SULBARAN ZAMBRANO, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO y DANIEL ALFONSO SULBARAN ZAMBRANO, números 2048, 2332 y 209, en su orden, correspondiente a los años 1969, 1970 y 1985, respectivamente, insertas en el Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 5) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanas MARIA CEFERINA TREJO COLMENARES y JOHANA MARILIN ARAQUE CARRERO, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a los ciudadanos ANA FELICITA ZAMBRANO DE SULBARAN en su carácter de conyugue y MARIA ELIZABETH SULBARAN ZAMBRANO, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO y DANIEL ALFONSO SULBARAN ZAMBRANO, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana ANA FELICITA ZAMBRANO DE SULBARAN en su carácter de conyugue del causante ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ALFONSO ANTONIO SULBARAN MONSALVE, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.459.369, falleció ab-intestato en fecha 08 de Marzo de 2024, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 70, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a los ciudadanos ANA FELICITA ZAMBRANO DE SULBARAN, en su carácter de conyugue y MARIA ELIZABETH SULBARAN ZAMBRANO, JUDITH COROMOTO SULBARAN ZAMBRANO y DANIEL ALFONSO SULBARAN ZAMBRANO,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 3.499.775, V- 9.473.420, V- 10.105.833 y V- 17.455.591, respectivamente, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, catorce (14) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y nueve minutos de la mañana (10:49 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/ha.
Sol. Nº 00842
|