REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 1057
PARTE DEMANDANTE: HEDMINDA VALERO DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.468, domiciliada en el Chamita calle Las Acacias, Pasaje 6, Los Lirios , casa N° 6-52, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARTIN GUZMAN ALTUVE, titular de la cédula de identidad número V- 10.103.016, domiciliado en la Aldea Capaz, Calle Principal casa s/n, más arriba de la escuela, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías , estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se recibió por distribución demanda de Divorcio en fecha 31 de Octubre de 2023, intentada por la ciudadana HEDMINDA VALERO DE GUZMAN, anteriormente identificada, asistida por la abogada en ejercicio ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.700.262, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 175.174, en contra del ciudadano MARTIN GUZMAN ALTUVE, anteriormente identificado, se admitió en fecha tres (3) de noviembre de 2023.
Al folio 11, obra auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2023, mediante el cual se acortó librar la boleta de notificación y la comisión para practicar la Citación librada al ciudadano MARTÍN GUZMÁN ALTUVE, con los correspondientes recaudos.
Al folio 18, obra declaración del alguacil en la cual devuelve Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada (Fiscalía Decimo Quinta).
Al folio 19, obra escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2023 mediante la cual solicita la entrega de la comisión de Citación librada al ciudadanoMARTÍN GUZMÁN ALTUVE, para entregarla al Tribunal correspondiente.
Al folio 21, obra auto de fecha 15 de Diciembre de 2023, mediante el cual se acuerda entregar la comisión como correo express a la ciudadana Hedminda Valero de Guzmán.
Al folio 22, obra nota secretarial de fecha 21 e diciembre de 2023, mediante la cual se hace constar que la representación Fiscal no realizó alguna oposición.
Al folio 23, obra escrito suscrito por la ciudadana HEDMINDA VALERO DE GUZMAN, asistida por la abogada en ejercicio ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, en la cual Desistió de la del procedimiento de DIVORCIO.
Al folio 24, obra auto de fecha 03 de junio del 2024, en el cual se ordeno oficiar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin que remitiera la comisión de citación librada en fecha 23 de noviembre del 2023.
Obra del folio 26 al 44, resultas de la comisión de citación librada al ciudadano MARTÍN GUZMÁN ALTUVE procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sin cumplir.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto del desistimiento interpuesto por la ciudadana HEDMINDA VALERO DE GUZMAN, anteriormente identificado, asistida por la abogada en ejercicio ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, con fundamento en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos:
PRIMERO: Que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquier recurso interpuesto.
SEGUNDO:Que de acuerdo a la doctrina imperante en la materia, encontramos que el desistimiento, se define como la declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la acción o el procedimiento, según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, no se admitirá el desistimiento tácito.
TERCERO: El desistimiento del procedimiento, comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En atención a la norma supra transcrita, debe indicarse que en nuestra legislación existen dos tipos de desistimiento con diferentes efectos, tenemos entonces el desistimiento de la Acción establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene -efectos preclusivos-, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en tal forma que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente;y, el desistimiento del Procedimiento que está establecido en el artículo 265 ejusdem, en el que meramente se hace uso de la facultad procesal de -retirar la demanda-, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
CUARTO: Con respecto a los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado, entre otras encontramos, el proferido en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, en el Expediente AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, en el que apuntó:
“(omissis)
… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas y negritas propias de este Tribunal).
Este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo antes transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento del procedimiento, lo cual hace de la siguiente manera: en cuanto al primer requisito, considera quien aquí decide que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en la presente demanda, ya que fue formalmente expresado por la ciudadana HEDMINDA VALERO DE GUZMAN, en su carácter de parte demandante, quien tiene facultad para realizarlo; en cuanto al segundo requisito o condición indicada en el supra transcrito fallo, igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto del escrito referido, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulado de modo puro y simple, y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento incoado, considerándose además, que el desistimiento expresado no afecta al orden público, al observarse que en procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado de la demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento del procedimiento que ocupa al Tribunal y ordenar el consecuente archivo del expediente, cuando la presente sentencia adquiera carácter de firme, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así será declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO del procedimiento, solicitado por la ciudadana HEDMINDA VALERO DE GUZMAN, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.468, asistida por la abogada en ejercicio ROSA BEATRIZ VELASQUEZ VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 14.700.262, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 175.174, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia, se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordena archivar el presente expediente, una vez firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro de la oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte actora. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214 º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG.THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A.FLORES MORENO.
HDMG/TAFM/tafm
exp. N° 1057
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