REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214° y 165°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITUD Nº 00838.
SOLICITANTE: NOEMA DEL CARMEN NOGUERA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V- 7.653.179, domiciliada en la calle 11 Las Acacias casa número 1-169 Sector Chamita, Jurisdicción de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil, Teléfono: 0424-7342207.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 30 de Abril de 2024, se recibió por distribución, la presente solicitud de declaración de únicos y universales herederos, interpuesta por la ciudadana NOEMA DEL CARMEN NOGUERA ROMERO, anteriormente identificada, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ABIGAIL TORRES MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 10.716.943, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.503, y se admitió en fecha 02 de Mayo del 2024.
En el escrito de solicitud de perpetua memoria la solicitante, entre otros hechos, señaló los siguientes:
• Que en fecha 29 de noviembre de 2023, falleció ab- intestato el ciudadano JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.456.280, según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 1826, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
• Que el ciudadano JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO, era conyugue de la ciudadana NOEMA DEL CARMEN NOGUERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad número V- 7.653.179
• Solicitó que sea declarada como única y universal heredera del causante JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO.
Consta del folio 03 al 09, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Estando en tiempo útil para sentenciar la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
III
PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DELA SOLICITANTE:
La parte solicitante, acompañó junto al escrito libelar las siguientes pruebas:
1. Copia certificada del Acta de Defunción número 1826, del causante JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de Noviembre de 2023.
Consta en los folios 03 al 04 con su vuelto, copia certificada del Acta de Defunción número 1826, del causante JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de Noviembre de 2023; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se declara.
2. Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO y NOEMA DEL CARMEN NOGUERA ROMERO, número 27, de fecha 16 de Agosto de 1997, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Obra a los folios 05 al 06 con su vuelto, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO y NOEMA DEL CARMEN NOGUERA ROMERO, número 27, de fecha 16 de Agosto de 1997, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que entre los ciudadanos JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO y NOEMA DEL CARMEN NOGUERA ROMERO, existía un vínculo matrimonial. Y así se declara.
3. Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos NOEMA DEL CARMEN NOGUERA ROMERO (conyugue) y JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO (causante).
Obra a los folios 24 y25, copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos NOEMA DEL CARMEN NOGUERA ROMERO (conyugue) y JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO (causante), en su orden. En consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se declara.
4. TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a las ciudadanos RUFO PEÑA DUGARTE, TERESA DE JESÚS MOLINA RODRÍGUEZ y FELINA CONTRERAS GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.009.923, V- 8.019.896 y V- 8.016.293, respectivamente.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
DECLARACIÓN DEEL TESTIGO RUFO PEÑA DUGARTE. El Tribunal observa que la declaración efectuada por el mencionado ciudadano corre agregada al folio 20, el testigo al ser interrogado respondió entre otros hechos lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIÓ: Si estoy de acuerdo con las preguntas que se me van hacer. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron en vida de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO. RESPONDIÓ: Si lo conocí desde hace veinticinco 25 años, teníamos un buen trato y comunicación. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que falleció el día veintinueve (29) de noviembre del 2023. RESPONDIO: Si me consta que falleció y estuve en el sepelio acompañando a la familia. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que estaba en legitimo matrimonio con la ciudadana NOEMA DEL CARMEN NOGUERA DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° 7.653.179 . RESPONDIÓ: Si me consta que ella es su esposa legítima. QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben y, les consta que no tuvo hijos en el matrimonio ni fuera de el. RESPONDIO: No tengo conocimiento que exista algún hijo. SEXTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO, no tuvo hermanos reconocidos. RESPONDIÓ: Dentro de los veinticinco (25) años que compartí no le conocí ningún hermano… OCTAVA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO, fue fiel cumplidor de la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de ser un esposo responsable. RESPONDIO: Si me consta que Adolfo es cumplidor de la ley y colaborador en la comunidad. NOVENA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que NOEMA DEL CARMEN NOGUERA DE CALDERON, en su condición de conyugue sobreviviente, ES LA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO. RESPONDIÓ: Si me consta que ella es la única heredera de Adolfo. Este testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO TERESA DE JESÚS MOLINA RODRÍGUEZ. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 21, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIÓ: Si estoy de acuerdo con las preguntas que me van hacer y vengo voluntaria mente. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron en vida de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO. RESPONDIÓ: Si lo conocí desde hace 30 años TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que falleció el día veintinueve (29) de noviembre del 2023. RESPONDIO: Si me consta ya que estuve presente. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que estaba en legitimo matrimonio con la ciudadana NOEMA DEL CARMEN NOGUERA DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° 7.653.179. RESPONDIÓ: Si me consta que es su legítima esposa. QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener saben y, les consta que no tuvo hijos en el matrimonio ni fuera de el. RESPONDIO: Me consta que no tuvieron hijos; SEXTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO, no tuvo hermanos reconocidos. RESPONDIÓ: Nunca le conocí hermanos siempre estuvo solo con su esposa. SEPTIMA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que sus padres ciudadanos: JOSE SANDALIO CALDERON y PAULINA AVENDAÑO, fallecieron con anticipación a la fecha de su fallecimiento. RESPONDIÓ: Yo nunca los conocí pero el contaba que ellos habían fallecido. OCTAVA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO, fue fiel cumplidor de la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de ser un esposo responsable. RESPONDIO: Si me consta que el fue hombre muy responsable y luchador por la comunidad. NOVENA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que NOEMA DEL CARMEN NOGUERA DE CALDERON, en su condición de conyugue sobreviviente, ES LA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO. RESPONDIÓ: Si me consta que la señora Carmen es la única heredera. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
DECLARACIÓN DE LA TESTIGO FELINA CONTRERAS GUZMÁN. El Tribunal observa que la declaración efectuada por la mencionada ciudadana corre agregada al folio 22, la testigo al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre generales de Ley. RESPONDIÓ: Si estoy de acuerdo con las preguntas que se me van hacer. SEGUNDA PREGUNTA: Si conocieron en vida de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO. RESPONDIÓ: Si lo conocí desde hace veinticinco 25 años. TERCERA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que falleció el día veintinueve (29) de noviembre del 2023. RESPONDIO: Si me consta que falleció ya que fui a dar el pésame a su esposa. CUARTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que estaba en legitimo matrimonio con la ciudadana NOEMA DEL CARMEN NOGUERA DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° 7.653.179 . RESPONDIÓ: Si me que ellos se casaron y es su legitima esposa. QUINTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que no tuvo hijos en le matrimonio ni fuera de el. RESPONDIO: Si me consta que no tuvieron hijos. SEXTA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO, no tuvo hermanos reconocidos. RESPONDIÓ: Nunca le conocí hermanos. SEPTIMA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que sus padres ciudadanos: JOSE SANDALIO CALDERON y PAULINA AVENDAÑO, fallecieron con anticipación a la fecha de su fallecimiento. RESPONDIÓ: Nunca le conocí a sus padres. OCTAVA PREGUNTA: Si por el conocimiento que de el dicen tener, saben y les consta que JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO, fue fiel cumplidor de la Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, además de ser un esposo responsable. RESPONDIO: Si me consta que fue cumplidor y trabajador. NOVENA PREGUNTA: Si por el conocimiento que dicen tener y saber, les consta que NOEMA DEL CARMEN NOGUERA DE CALDERON, en su condición de conyugue sobreviviente, ES LA UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO. RESPONDIÓ: Si me consta que es su heredera. Esta testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud y que no incurrió en contradicciones, lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrió en falsedad. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.
IV
MOTIVA
Ahora bien, es importante señalar que las solicitudes de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil, es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 eiusdem, dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deban cumplir los requisitos del 340 del señalado Código, en cuanto fueren aplicables.
En el caso bajo análisis, se observa que el solicitante, dio cumplimiento a las normas adjetivas y además acompañó a la solicitud los siguientes elementos demostrativos de sus dichos: 1) Copia certificada del Acta de Defunción número 1826, del causante JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de Noviembre de 2023; 2) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO y NOEMA DEL CARMEN NOGUERA ROMERO, número 27, de fecha 16 de Agosto de 1997, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; 3) Copias fotostáticas de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos NOEMA DEL CARMEN NOGUERA ROMERO (conyugue) y JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO (causante); 4) TESTIMONIALES: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos RUFO PEÑA DUGARTE, TERESA DE JESÚS MOLINA RODRÍGUEZ y FELINA CONTRERAS GUZMÁN, todo lo cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio y como quiera que esta Sentenciadora al encontrar que la solicitud no ha sido objetada ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficiente en derecho las actuaciones y recaudos acompañados, se evidencia que el extinto no ha tenido otra descendencia, en consecuencia, este Tribunal considera suficientes y bastantes las presentes actuaciones para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como TÍTULO ASEGURATIVO del derecho que le asiste a la ciudadana NOEMA DEL CARMEN NOGUERA ROMERO, en su carácter de conyugue, como ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del causante JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DECLARACIÓN DE PERPETUA MEMORIA, presentada por la ciudadana NOEMA DEL CARMEN NOGUERA ROMERO en su carácter de conyugue del causante JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante JOSE ADOLFO CALDERON AVENDAÑO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 2.456.280 según se desprende de la copia certificada del Acta de Defunción número 1826, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a la ciudadana NOEMA DEL CARMEN NOGUERA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.653.179, de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se deja a salvo los derechos de terceros, conforme las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones en original, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias fotostáticas de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, para fines estadísticos y legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia en formato PDF, cúmplase lo ordenado.Dada, Sellada y Firmada EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de Junio del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. HEYNI DAYANA MALDONADO G.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cincuenta y cuatro de la mañana (10:54a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS ARMINDA FLORES M.
HDMG/TAFM/ha.
Sol. Nº 00838
|