REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDASDE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MERIDA.

214º y 165º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITUD Nº: 00844


SOLICITANTE: CIRILO BOHORQUEZ DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.163, domiciliado en la avenida 3, entre calle 13 y 14 casa Nº 13-31, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Correo Electrónico:cirilos1804@gmail.com.


MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.

II

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de junio de 2024, correspondió por distribución la solicitud de POSESION Y TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano CIRILO BOHORQUEZ DAVILA, anteriormente identificado, asistido por el abogado en ejercicio JORGE EDUARDO MELEAN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.211.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.067,

En fecha 14 de junio de 2023, este Tribunal dictó auto dándole entrada a la solicitud.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse de oficio, sobre la admisibilidad o no de la solicitud de Posesión y Titulo Supletorio, en los siguientes términos:

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2011 (caso: Sociedad mercantil ERLANGEN INVESTMENT LTD., contra las sociedades mercantiles QUÍMICA OXAL, C.A., INMOBILIARIA TORRE OXAL, C.A., y otros), expediente 2009-000540, señaló:

“En la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales… Ahora bien, dado que la admisibilidad de la pretensión es una cuestión de derecho, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que el juez pueda verificar tales presupuestos procesales a petición de parte e incluso –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad... Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem...”

A los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente solicitud, esta Juzgadora procede de oficio, a la revisión de los presupuestos procesales, en virtud que del libelo de la misma, se evidencio que el ciudadano CIRILO BOHORQUEZ DAVILA, asistido por el abogado en ejercicio JORGE EDUARDO MELEAN BRITO, solicito la mera declaración de Título supletorio, en los términos siguientes:

“con la finalidad de realizar solicitud de título supletorio y para los fines legales que me interesan demostrar, pido a usted se sirva recibir e interrogar por ante su Despacho a los siguientes testigos…
Que Evacuada como sea la presente solicitud, solicitó al Tribunal se declare TITULO SUPLETORIO de dominio a favor del Consejo Comunal Milla Central.”

En atención a lo anterior, resulta necesario establecer que el título supletorio es una actuación no contenciosa denominado también justificativo para perpetua memoria y encuentra su fundamentación en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…” y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar algún derecho sobre unas mejoras o bienhechurías que ha construido a sus expensas.

Es importante señalar que para la solicitud de Titulo supletorio, el peticionante debe cumplir con determinados requisitos para su admisibilidad, entre los cuales es requisito indicar la ubicación exacta en donde se encuentran construidas las mejoras o bienhechurías; consignar los Documentos que acrediten la propiedad del terreno donde están construidas dichas mejoras o bienhechuría (terreno privado o municipal), los Planos de Mensura y su respectiva autorización, tal como fue establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en los términos siguientes: “ …Es indispensable a los fines del Registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienechurias , autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización el Registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito”.
Criterio que ha sido ratificado en sentencia Nº RC. 000183, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de abril de 2018, en el expediente 2018-16-690, y reiterado en sentencia proferida por la misma Sala

de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente AA20-C-2021-000233, en fecha 04 de noviembre de 2022, donde se precisa que cuando se trate de probar la propiedad de mejoras o bienhechurías construidas sobre terrenos ajenos, se debe contar con la debida autorización del propietario del suelo, ya que de lo contrario opera la presunción contemplada en los artículos 549 y 555 del Código Civil, que establece que el dueño del suelo, se hace dueño de todo lo que se encuentra adherido o edificado sobre el mismo.

En atención a lo anterior, en el caso bajo estudio observa esta Sentenciadora que existe ausencia de la ubicación de las mejoras o bienhechurías, pues el solicitante no señalo dirección o ubicación exacta de las mismas, dependencias de la construcción, medidas y linderos, así como tampoco consignó Documentos que acrediten la propiedad del terreno donde están construidas dichas mejoras o bienhechuría (terreno privado o municipal), los Planos de Mensura y otra documentación que acredite que dichas mejoras o bienhechurías existen y fueron construidas por él, además de su respectiva autorización, en tal sentido dicha solicitud está inferida de inadmisibilidad tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara


IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la solicitud de TITULO SUPLETORIO, interpuesta por el ciudadano CIRILO BOHORQUEZ DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.013.163, asistido por el abogado en ejercicio JORGE EDUARDO MELEAN BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.211.713, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.067. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación del solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recursos procedentes.. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO GELVIS
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.), previa las formalidades de Ley, y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. THAIS A. FLORES MORENO
Exp. Nº 00844
HDMG/TAF