REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
CAPITULO I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.794, correo electrónico zenaidabg2@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, edificio Mamaicha, piso 2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación, y jurídicamente hábil.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.840.537, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

CAPITULO II.
SINTESIS NARRATIVA.
El juicio que da lugar a la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el tribual Distribuidor en fecha, 13 de julio de 2023, y en esa misma fecha realizada la distribución, le correspondió el conocimiento de la misma a este tribunal, la demanda incoada por el abogado LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, plenamente identificado, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes, dándosele entrada y admitiendo por auto de fecha 17 de julio de 2023, y se ordenó la citación del demandado ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, para que compareciera ante este Tribual dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera formal contestación a la demanda (f. 1 al 9).
En fecha 19-07-2023, el alguacil de este Tribunal consignó debidamente firmada por el ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, la boleta de citación (f. 10 y 11).
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:

3. PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada de la siguiente manera:
A) La parte Demandante ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, plenamente identificado, expone en su libelo que: 1) el 19 de agosto de 2021, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, conforme se evidencia de documento autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 22, Tomo 42, folios 69 al 71, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial; 2) el mencionado contrato se realizó sobre un inmueble constituido por un Apartamento tipo estudio que forma parte de un inmueble establecido como Galpón comercial ubicado en la Avenida 1 Rodríguez Picón entre calles 15 y 16 identificado con el Nº 15-35 A, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; 3) el ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, en su carácter de arrendatario, no ha cumplido con el contrato de arrendamiento celebrado en un primer momento, así como tampoco con el convenimiento suscrito por ambas partes en fecha 1-03-2022, 4) vencido el Contrato de Arrendamiento se inició la prorroga legal prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial; 5) Fundamento su demanda en los artículos 26 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios; 6) en razón de lo expuesto demanda formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, ya identificado, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a 6.1) que se de cumplimiento al convenimiento privado suscrito por las partes;6.2) que le haga entrega del inmueble o local ubicado en la Avenida 1 Rodríguez Picón entre calles 15 y 16 identificado con el Nº 15-35 A, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida o en su defecto sea condenado por el Tribunal; y 6.3) que se condenado en las costas y costos del proceso
B) La parte Demandada ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, plenamente identificado, estando debidamente citado, NO CONTESTO DEMANDA, NI PROMOVIO PRUEBAS.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Observa esta Juzgadora, que la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, plenamente identificado, Fundamento la demanda en los artículos 26 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial. En cuanto al Procedimiento por el cual se tramita todos los asuntos relacionados con el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, el párrafo segundo del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios, para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, establece:
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión. …”. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Así las cosas, al observarse de autos que la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, plenamente identificado, estando debidamente citado, NO CONTESTO DEMANDA, NI PROMOVIO PRUEBAS, y al tramitarse la presente demanda por el Procedimiento Oral previsto en los artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar lo concerniente a la Confesión Ficta en el referido Procedimiento, y al respecto Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por su parte el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la confesión establece:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. …” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

SEGUNDO: En atención a la normativa expuesta y visto de autos que la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, plenamente identificado, estando debidamente citado, NO CONTESTO DEMANDA, NI PROMOVIO PRUEBAS, considera esta juzgadora que debe determinar si en el presente asunto se configuró la confesión ficta del demandado prevista en el artículo 362 en concordancia con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el demandado de autos no dio contestación a la demanda en el término legal; no promovieron prueba alguna que le favorezca y si la pretensión deducida no es contraria a derecho. Es de destacar, que el dispositivo legal establece "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...". De tal manera que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho ni al orden público la pretensión del demandante, y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es:
1) que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo, observando este juzgadora, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que el demandado de autos, pese a haber sido citado personalmente por el alguacil de este tribunal, tal y como consta a los folios 10 y 11 del expediente, no dio contestación a la demanda en el término legal, es decir, incurrió en rebeldía al llamado judicial que le fue hecho, ya que de acuerdo a una revisión exhaustiva en el Calendario Judicial y en el Libro Diario del Tribunal, y de la Boleta de Citación librada al ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, plenamente identificado, se le concedió un lapso de veinte días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, para que la parte demandada diera contestación a la demanda y los cuales de acuerdo con el Calendario Judicial y en el Libro Diario del Tribunal transcurrieron así: JULIO 2023: JUEVES (20), VIERNES (21), VIERNES (28) LUNES (31); AGOSTO 2023: MARTES (01), MIERCOLES (02), JUEVES (03), VIERNES (04), LUNES (07), MARTES (08), MIÉRCOLES (09), JUEVES (10), VIERNES (11), LUNES (14); SEPTIEMBRE 2023: LUNES (18), MARTES (19), MIÉRCOLES (20), JUEVES (21), VIERNES (22), Y LUNES (25), evidenciándose que transcurrieron los VEINTE (20) días, sin que la parte demandada diera Contestación a la Demanda, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgadora se configura el primer requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta. Y así se decide.
2) El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observa esta Juzgadora, que ante la omisión del demandado a dar contestación a la demanda, dentro del lapso de CINCO (5) días previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, tampoco promovió prueba alguna que enervara la pretensión del demandante, y los cuales de acuerdo con el Libro Diario transcurrieron así: SEPTIEMBRE 2023: MARTES (26), MIÉRCOLES (27), JUEVES (28), VIERNES (29); Y OCTUBRE: LUNES (02); evidenciándose que transcurrieron los CINCO (5) para que la parte demandada promoviera pruebas, por lo que de acuerdo a lo anteriormente señalado, a juicio de este Juzgadora se configura el segundo requisito exigido para la procedencia de la confesión ficta Y ASÍ SE DECIDE.
3) En relación al tercer requisito previsto en el Artículo 362 para la procedencia de la Confesión Ficta, que se refiere a que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Juzgadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por la accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que la actora intenta una acción de Cumplimiento de Contrato, lo cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela.
Ahora bien, esta Juzgadora de una revisión tanto del Contrato de Arrendamiento suscrito entre los ciudadanos LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, con el carácter de ARRENDADOR, y el ciudadano JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, con el carácter de ARRENDATARIO, autenticado por ante la Oficina Notarial Publica Tercera del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de agosto de 2021, bajo el Nº 22, Tomo 42, folios 69 al 71, que obra a los folios del 4 al 6 en el `presente expediente, así como en el convenimiento privado suscrito entre ambas partes en fecha 1 de marzo de 2022, se señala que el arrendamiento fue celebrado sobre un inmueble constituido por un Apartamento tipo estudio que forma parte de un inmueble establecido como Galpón comercial ubicado en la Avenida 1 Rodríguez Picón entre calles 15 y 16 identificado con el Nº 15-35 A, Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y en la clausula CUARTA del contrato de arrendamiento las partes convienen que EL ARRENDATARIO “…recibe el apartamento en perfecto estado de pintura, ventana, closet, y funcionamiento, comprometiéndose a devolverlo en las misma condiciones. …”, no evidenciándose que el inmueble (Apartamento Tipo Estudio) objeto del Contrato de Arrendamiento, sea para uso comercial, es todo lo contrario, es un apartamento para habitación, y si bien la acción intentada no es contraria a la Ley, no es menos cierto, que al ser un inmueble destinado a vivienda, rigen para los mismos la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, y es de carácter estratégico de interés publico general y de estricto orden publico conforme a lo previsto en los artículos 1, 2 y 6, al establecer en sus articulo 1, 2, 4, 5, y 6
“…Objeto.
Artículo 1. La presente Ley, tiene por objeto establecer el régimen jurídico especial de arrendamiento de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados o subarrendados total o parcialmente; …”. (Resaltado propio).

“…Carácter estratégico y de interés público
Artículo 2. La presente Ley es de carácter estratégico, en el marco de la garantía integral y efectiva del derecho a la vivienda adecuada y un hábitat digno, y se declara de interés público general, social y colectivo toda materia relacionada con los arrendamientos de inmuebles destinados a vivienda, pensión, habitación o residencia; a tal efecto, ….”. (Resaltado propio).

Ámbito de aplicación
Artículo 6. Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas. …”. (Resaltado propio).

Por su parte el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, protege a los arrendatarios que puedan ser objeto de medidas administrativas oficiales que conlleven a la desposesión del inmueble, así como de manera muy especial se advierte que antes de iniciar cualquier Procedimiento Judicial, se debe agotar previamente la vía administrativa para que habilite aquella. Al respecto los artículos 1, 2, 3 y 5 establecen:

“…ARTÍCULO 1 Objeto.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. …” (Resaltado propio).

“…ARTÍCULO 2 Sujetos objeto de protección.
Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia. …” (Resaltado propio).

ARTÍCULO 3 Ámbito de aplicación
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinada a vivienda principal. …” (Resaltado propio)

ARTÍCULO 5 Procedimiento previo a las demandas.
Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. …” (Resaltado y subrayado propio).

En atención a lo expuesto, debe esta Juzgadora señalar que los Jueces de la Republica debemos mantener la integridad de las Leyes y su debida aplicación, y por cuanto del Contrato de Arrendamiento se evidencia que si bien el inmueble arrendado (apartamento tipo estudio), se encuentra dentro de un Galpón, no es menos cierto que su uso fue destinado por la partes para habitación, y en consecuencia al vulnerarse normas de orden público, como lo es la LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, la cual como ya se señaló es de estricto orden publico y de obligatorio cumplimiento, es por lo qué al no haberse tramitado el procedimiento Administrativo previo previsto en el Decreto contra Los Desalojos y no haberse intentado la demanda por la Ley especial que la rige, y es la razón por la cual, que el tercer supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de que la acción se encuentre amparada por Ley, también debe incluirse que no sea contraria al orden publico, en consecuencia por los hechos narrados van en contra de la Ley, que como ya se señaló es de Carácter estratégico y de interés público, de allí que el Juez en su función de administrar justicia la aplica a los hechos comprobados en actas, y si los hechos que constan en acta, al contrario, van contra la letra misma de la ley, aún cuando esos hechos hayan sido confesados o admitidos por el demandado, el Juez no podrá darle eficacia jurídica a esa confesión, razón por la cual, al no configurarse este extremo, es por lo que la Confesión Ficta no debe prosperar Y así se declara.-
TERCERO: Conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgadora, la presente demanda debió ser desestimada al inicio, pero inadvertidamente se admitió y se prosiguió con su trámite. Ahora bien, tal desestimación debió darse por ser la demanda improcedente por ser contraria a normas de orden público, por lo que la demanda debe rechazarse. Cabe destacar, que aún cuando la admisión de la demanda es un requisito necesario para dar curso a la acción, en el cual el juez sin entrar a revisar el fondo revisa que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la misma, pero eso no quiere decir que ese sea el único momento, sino que por el contrario en cualquier otra etapa del proceso el Juez puede de nuevo revisar la existencia de los requisitos de admisibilidad y poder declarar su inadmisibilidad. Al respecto la sala Constitucional en reiteradas sentencias N.º 57, de fecha 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la Nº 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban, N.º 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente:

“…En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito
necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Igualmente y en éste sentido, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en sentencia de fecha 26 de Marzo de 2015, al conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 07 de octubre de 2010, dictada por el TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se pronunció en cuanto a que la acción es contraria a derecho y en consecuencia la Inadmisibilidad Sobrevenida de la Demanda y estableció:

“…. En este sentido se evidencia, que la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento
de la Prórroga Legal, fue intentada en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) y admitida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil diez (2010), rigiendo su trámite procesal bajo las normas establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios derogada, no obstante, al entrar en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en fecha doce (12) de noviembre de dos mil once (2011) y por tratarse de un inmueble destinado a vivienda familiar, es por lo que dando cumplimiento a lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley indicada, el trámite del presente procedimiento se debe llevar a cabo bajo los preceptos de la referida Ley.
Por las consideraciones realizadas, es preciso destacar que la Ley en referencia establece en su artículo 89 el Derecho de Preferencia Arrendaticia que posee el arrendatario que se encuentre en estado de solvencia respecto a los cánones de arrendamiento para seguir ocupando el inmueble una vez vencido el contrato de arrendamiento, derecho el cual es potestativo para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador, por lo que en conclusión, siendo que la figura de cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal no se encuentra establecida en la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador de Alzada declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Así, de la minuciosa revisión de las actas que comprenden el expediente contentivo de la causa objeto del presente fallo, así como del fallo sometido por vía de apelación a la revisión de esta Alzada y de las consideraciones anteriormente señaladas, resulta forzoso para esta Alzada concluir, que no estando contemplada en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda -que regula la materia de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda-, la figura de la prórroga legal arrendaticia –que si estaba consagrada en la LAI -ley vigente para la fecha de presentación de la demanda, invocada por la parte actora para lograr finalmente la desocupación del inmueble objeto del litigio, necesaria es la declaratoria de INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente demanda, por resultar contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico vigente, toda vez que no esta prevista tal figura en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual es aplicable a los procedimientos judiciales que estén en curso, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 151 y 161 eiusdem. Y así se decide. …”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


En consecuencia atendiendo a la sentencia de la Sala Constitucional y a la Sentencia del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y así como quedó evidenciado de autos, que la parte demandante ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, ya identificado, al intentar la acción de DESALOJO fundamentada en el artículo 26 y 43 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY, RIGE LAS CONDICIONES Y PROCEDIMIENTOS PARA REGULAR Y CONTROLAR LA RELACIÓN ENTRE ARRENDADORES Y ARRENDATARIOS, PARA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DESTINADOS AL USO COMERCIAL, evidenciándose del Contrato de Arrendamiento que el inmueble arrendado al demandado (apartamento tipo estudio), se encuentra dentro de un Galpón, no es menos cierto que su uso fue destinado por la partes para habitación, y en consecuencia la norma que debe aplicarse es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que es aplicable única y exclusivamente a las acciones derivadas de una relación Arrendaticia sobre vivienda, es por lo que los hechos narrados van en contra de la Ley, que como ya se señaló es de Carácter estratégico y de interés público, es por lo que resulta forzoso para este Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por resultar contraria a normas de orden publico por cuanto la norma o Ley aplicable es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En atención a la anterior decisión, esta Juzgadora exhorta a la parte Demandante LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, ya identificado, a iniciar el Procedimiento Administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), y una vez que sea habilitada la Vía Judicial, proceda a intentar la acción conforme a la normativa prevista en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LACONFESION FICTA de la parte demandada JOSE GREGORIO CENTENO CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-24.840.537, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y hábil.
SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MARQUINA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.493.551, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.794, correo electrónico zenaidabg2@gmail.com, con domicilio procesal en la Avenida Don Tulio Febres Cordero, edificio Mamaicha, piso 2, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su propio nombre y representación, y jurídicamente hábil, por resultar contraria a normas de orden público, por cuanto la norma o Ley aplicable es el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.- Publíquese, notifíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en Mérida, a los once (11) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticuatro.- Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

Abog. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. WILLIAM REINOZA ABREU