REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
SOLICITANTE(S): JHESICA JOSELINE VALERO PEÑA y ALEJANDRO JOSE MATOS BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 22.665.043 y N° V- 24.349.808, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por la abogada: ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 118.623 y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual los ciudadanos: JHESICA JOSELINE VALERO PEÑA y ALEJANDRO JOSE MATOS BETANCOURT, asistidos por la abogada ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185-A, fundamentado su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 30 de abril de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por los ciudadanos: JHESICA JOSELINE VALERO PEÑA y ALEJANDRO JOSE MATOS BETANCOURT, asistidos por la abogada ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, plenamente identificados. (Folio 7).-
En fecha 2 de mayo de este mismo año, se admitió la presente solicitud por ser este Tribunal competente por el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó la notificación a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Folio 8).-
En fecha 22 de mayo de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.(Folios 9 y 10).-
DE LAS PRUEBAS, SU VALORACION, Y LA MOTIVACIÓN DEL FALLO
De la revisión exhaustiva de las actas procesales esta operadora de justicia hace constar:-
PRIMERO: Copias fotostáticas simples (folios 2 y 3) de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos JHESICA JOSELINE VALERO PEÑA y ALEJANDRO JOSE MATOS BETANCOURT (cónyuges), N° V-22.665.043 y N° V-24.349.808. Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 5 y 6 con su respectivos vueltos, copia certificada del Registro de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos: JHESICA JOSELINE VALERO PEÑA y ALEJANDRO JOSE MATOS BETANCOURT, ambos plenamente identificados en autos, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida. Identificada con el Acta N° 18, de fecha nueve (09) de marzo (03) de Dos Mil Dieciocho (2018), de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JHESICA JOSELINE VALERO PEÑA y ALEJANDRO JOSE MATOS BETANCOURT, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-
SEGUNDO: Los ciudadanos solicitantes JHESICA JOSELINE VALERO PEÑA y ALEJANDRO JOSE MATOS BETANCOURT, asistidos por la abogada ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, en el escrito libelar, indicaron entre otros hechos en síntesis los siguientes:
“…nuestra vida conyugal al inicio transcurrió en un ambiente de cordialidad, reino la paz, el amor y la armonía, cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y por causas y controversias diversas surgidas que no vienen al caso exponer, empezaron los problemas y no nos entendimos, por lo que desde el día 19 de noviembre de 2018 decidimos separarnos e interrumpir la vida conyugal y hasta la presente fecha no la hemos reanudado…”
En tal sentido y por lo antes mencionado fundamentan su solicitud de DIVORCIO en el artículo 185-A del Código Civil. Acota el tribunal que en cuanto a los bienes no emite pronunciamiento alguno, igualmente, señalan en el libelo de la solicitud que dentro de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes, además de establecer su domicilio conyugal en la ciudad de Mérida Avenida las Américas, sector San José de las Flores bajo, calle 2 casa N°01 del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Y así se establece.-
Para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
Por lo tanto, tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, concluir que las causales previstas en el artículo 185 y 185-A del Código Civil no son un "numerus clausus" y que en interpretación contemporánea debe entenderse que el mutuo consentimiento debe ser aceptado como causal de divorcio por cuanto no debe entenderse el matrimonio como una institución que deba ser defendida a ultransa por el Estado en detrimento de la libre desarrollo de la personalidad de la pareja y/o sus hijos, máxime cuando ambas partes en conflicto desean lo mismo, es decir, el rompimiento del vínculo matrimonial.
Refiere igualmente la sentencia, que se debe ver el Divorcio como Solución y no como castigo al cónyuge que ha incurrido en alguna causal de Divorcio, no es en sí una causal nueva o distinta a las ya establecida en nuestro Derecho, bajo los artículos 185 y 185-A del Código Civil, si no muy por el contrario, se encuentra subsumida dentro de las causales previstas en dichos artículos, cuando ambos cónyuges pretenden mutuamente divorciarse por causas distinta
En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y no habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, el dicho de los cónyuges JHESICA JOSELINE VALERO PEÑA y ALEJANDRO JOSE MATOS BETANCOURT, quienes expresan la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y en razón de ello solicitan el DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185-A, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos JHESICA JOSELINE VALERO PEÑA y ALEJANDRO JOSE MATOS BETANCOURT asistidos por la abogada ALIDA DEL CARMEN ROJAS MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 118.623 y es por lo que procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 185-A. Formulada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JHESICA JOSELINE VALERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.665.043 y ALEJANDRO JOSE MATOS BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.349.808. CUMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE. DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Mérida a los once (11) días del mes de junio (06) del año dos mil veinticuatro (2024).- 214° Independencia - 165° Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO. REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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