REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.166.373, domiciliado en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N ° 293.490, jurídicamente hábil.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 5 de junio de 2024, se recibió por distribución solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.166.373, domiciliado en la Población de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N ° 293.490, jurídicamente hábil, conforme a la cual requiere se le declare TÍTULO SUPLETORIO DE POSESION SOBRE LAS BIENHECHURIAS, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de junio de 2024, mediante auto se le dio entrada y admisión a la solicitud en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa. y en cuanto a los testigos este Tribunal acordó oír la declaración de los ciudadanos NEL DE JESUS ANDRADE ANDRADE y YANEISI CAROLINA MORENO VILLAREAL, para el día LUNES 10 DE JUNIO DE ESTE MISMO AÑO. (Folio 25).-
PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aduce el solicitante ciudadano TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO, asistido por la abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ, que de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare título de propiedad y posesión a su favor sobre las bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio, sobre un una casa antigua sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Santos Marquina, Sector Mesa de Los Leones, parte baja, Filo del Loro, Mucuy Alta del Estado Bolivariano de Mérida; en un área de Terreno de: DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS, CON OCHO CENTÍMETROS, (206.08M²); siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: Colinda con vía de acceso, en linea recta, para una longitud total de quince metros (15.00M); FONDO: Colinda, en linea recta, con terrenos que son o fueron de HUMBERTO DE JESUS ANDRADE, para una longitud total de quince metros (15.00M); COSTADO DERECHO: Colinda en linea recta, con terrenos que son o fueron de SANDI CARINA FERNANDEZ MORENO, para una longitud total de trece metros con sesenta y cinco centímetros (13.65M); COSTADO IZQUIERDO: Colinda en linea recta, con terrenos que son o fueron de RAMON ANTONIO ANDRADE, para una longitud total de trece metros con sesenta y cinco centimetros (13.65M). Realizando los siguientes mejoras o bienhechurías construidas consistentes al mejoramiento de la casa como es el cambio completo del techo, manto asfaltico y tejado; construcción del baño principal con todas su piezas, con sus respectivas tuberías de aguas blancas y aguas servidas, levantamiento de pared del baño, colocación de tubería de aguas blancas y aguas servidas en la cocina, construcción de pare divisora del techo colocación del sistema eléctrico interno y externo de la casa desde las entrada principal hasta la casa, realización de la entrada principal de la casa en cemento, construcción de escaleras principal de la casa, construcción del área de estacionamiento y la realización de un pozo séptico, Habiendo invertido en dicha construcción cuarenta y ocho mil cien bolívares. (48.100 BS).-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN
De la revisión de las actas procesales esta juzgadora para decidir analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra al folio 3, PLANO TOPOGRAFICO. Correspondiente a un lote de terreno ubicado en el Municipio Santos Marquina, Sector Mesa de Los Leones parte baja, Filo del Loro, La Mucuy Alta del Estado Bolivariano de Mérida; Ahora bien, observa el tribunal que los referidos documentos son documentos privados que no fueron impugnados ni tachados y es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.-
SEGUNDO: Inserta al folio 5, Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal FILO DEL LORO, La Mucuy Alta del Municipio Santos Marquina, haciendo constar que el ciudadano solicitante TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO se encuentra residenciado en la comunidad de MESA DE LOS LEONES, desde hace más de 11 años; Esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar que el ciudadano TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO reside en Municipio Santos Marquina, Sector Mesa de Los Leones parte baja, Filo del Loro, La Mucuy Alta del Estado Bolivariano de Mérida desde hace varios años .- y así se declara.-
TERCERO: Al folio 6, contrato privado suscrito entre los ciudadanos NEL DE JESUS ANDRADE y TRINY JOSE CHAVEZ por la mejoras realizadas a la casa antigua sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Santos Marquina, Sector Mesa de Los Leones parte baja, Filo del Loro, La Mucuy Alta del Estado Bolivariano de Mérida, por un valor de Mil Trescientos Dólares Americanos (1.300 USD). observa el tribunal que el referido documento es un documento privado que no fue impugnado ni tachado es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.-
CUARTO: Inserto a los folios 8 al 12, se observan facturas de compra de materiales de construcción, a nombre del ciudadano TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO en relación con el pago materiales de construcción proveídos al inmueble para la construcción de las mejoras referidas a la casa antigua sobre un lote de terreno ubicado en el Municipio Santos Marquina, Sector Mesa de Los Leones parte baja, Filo del Loro, La Mucuy Alta del Estado Bolivariano de Mérida, lo cual demuestra que las mejoras realizadas a la casa fueron sufragadas en su totalidad por parte del ciudadano solicitante. observa el tribunal que el referido documento es un documento privado que no fue impugnado ni tachado es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.-
TESTIMONIALES
QUINTO: Corre inserta al folio 26 del expediente la declaración rendida por la ciudadana NEL DE JESUS ANDRADE ANDRADE ante este Tribunal, al deponer sobre la solicitud propuesta, respondiendo a las preguntas que el Tribunal considero competentes para dilucidar la pretensión del solicitante, En su testimonio, responde a las preguntas e la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generales de Ley. RESPONDIÓ: SI ESTOY DISPUESTO A DECLARAR NO TENGO IMPEDIMENTO. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación RESPONDIÓ: SI LO CONOZCO DESDE HACE ONCE 11 AÑOS TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el referido lote de terreno, indicado en la presente solicitud, se lo compre de manera verbal al ciudadano RAFAEL GUZMAN, quien era el propietario del mismo RESPONDIÓ: SI TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO SE LO COMPRO AL SEÑOR GUZMAN .CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que habito desde hace once (11) años en el Sector Mesa de los Leones, parte baja, filo del Loro, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en la casa donde esta el referido lote de terreno. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA REALICE BIENHECHURIAS EN LA CASA. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo `por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que tengo, poseo, y construí tales mejoras consistentes en mejorar y acondicionar la casa y el terreno, en razón de que la misma se encontraba en malas condiciones RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA YO REALICE TODAS LAS BIENHECHURIAS EN LA CASA DICHAS ESTAS ALGUNAS COMO CAMBIO DEL TECHO, REPARACION DEL BAÑO, ESCALERAS PRICIPALES, ESTACIONAMIENTO, TODA LA PARTE ELECTRICA INTERNA Y EXTERNA, CERCADO DE LA CASA ENTRE OTRAS. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo si igualmente sabe y le consta que tal mejora o bienhechuría, se encuentra ubicada en el sector Mesa de los Leones, parte baja, filo del Loro , Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida .RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA POR HABERLAS REALIZADO YO. Es todo” -
Corre inserta al folio 27 del expediente la declaración rendida por el ciudadano YANEISI CAROLINA MORENO VILLAREAL ante este Tribunal, al deponer sobre la solicitud propuesta, respondiendo a las preguntas que el Tribunal considero competentes para dilucidar la pretensión, En su testimonio, responde a las preguntas de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Sobre Generales de Ley. RESPONDIÓ: SI ESTOY DISPUESTA A DECLARAR. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si me conoce suficientemente de vista trato y comunicación RESPONDIÓ: SI LO CONOZCO DESDE HACE ONCE 11 AÑOS TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que el referido lote de terreno, indicado en la presente solicitud, se lo compre de manera verbal al ciudadano RAFAEL GUZMAN, quien era el propietario del mismo RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA QUE EL SEÑOR RAFAEL GUZMAN, ERA EL DUEÑO Y TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO SE LO COMPRO .CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que habito desde hace once (11) años en el Sector Mesa de los Leones, parte baja, filo del Loro, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, en la casa donde esta el referido lote de terreno. RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA SOY VECINA. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo `por el conocimiento que dice tener si sabe y le consta que tengo, poseo, y construí tales mejoras consistentes en mejorar y acondicionar la casa y el terreno, en razón de que la misma se encontraba en malas condiciones RESPONDIÓ: SI SE Y ME CONSTA. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo si igualmente sabe y le consta que tal mejora o bienhechuría, se encuentra ubicada en el sector Mesa de los Leones, parte baja, filo del Loro , Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida .RESPONDIO: SI SE Y ME CONSTA Es todo” .-
De las declaraciones rendidas por los testigos traídos por la parte actora, ciudadanos NEL DE JESUS ANDRADE ANDRADE y YANEISI CAROLINA MORENO VILLAREAL ante este Tribunal, insertas a los folios 26 Y 27 de la presente solicitud, este Juzgado acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones confiables al no encontrar incongruencias ni presunción de coacción al brindar su testimonio, En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir considera que es menester precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:
Nuestra norma sustantiva, define la posesión en el artículo 771 como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”. En tal sentido, la posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño
Por otra parte, Título Supletorio se define como un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno, Por tanto ese título hasta tanto no sea adquirida la propiedad del terreno no podrá protocolizarse
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio sobre la Posesión de las bienhechurías, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a
los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal).
En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio es asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. En consecuencia los Títulos supletorios justifican meramente la posesión que se ejerce sobre un inmueble, lo cual despliega los derechos y acciones posesorias permitidas para ampararse de futuras perturbaciones,
Cabe destacar, que en este caso en particular la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte del solicitante, fueron realizadas en un terreno de su propiedad que fue obtenido mediante documento privado. Ahora bien, estudiado el caso con las probanzas evacuadas, y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de posesión que se acredita el solicitante TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO sobre las referidas mejoras, las cuales construyó con dinero de su propio peculio.
En consecuencia de lo anterior y definido y explicado el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este tribunal declara suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la LEGITIMA POSESION de las bienhechurías al ciudadano TRINY JOSE CHAVEZ CHOURIO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.166.373, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N ° 293.490, y jurídicamente hábil, sobre conjunto de mejoras realizadas a una casa antigua ubicada en el Municipio Santos Marquina, Sector Mesa de Los Leones parte baja, Filo del Loro, La Mucuy Alta del Estado Bolivariano de Mérida; en un área de Terreno de: DOSCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS, CON OCHO CENTÍMETROS, (206.08M²); siendo sus linderos los siguientes: FRENTE: Colinda con vía de acceso, en línea recta, para una longitud total de quince metros (15.00M); FONDO: Colinda, en línea recta, con terrenos que son o fueron de HUMBERTO DE JESUS ANDRADE, para una longitud total de quince metros (15.00M); COSTADO DERECHO: Colinda en línea recta, con terrenos que son o fueron de SANDI CARINA FERNANDEZ MORENO, para una longitud total de trece metros con sesenta y cinco centímetros (13.65M); COSTADO IZQUIERDO: Colinda en linea recta, con terrenos que son o fueron de RAMON ANTONIO ANDRADE, para una longitud total de trece metros con sesenta y cinco centímetros (13.65M). Realizando los siguientes mejoras o bienhechurías construidas consistentes al mejoramiento de la casa como es el cambio completo del techo, manto asfaltico y tejado; construcción del baño principal con todas su piezas, con sus respectivas tuberías de aguas blancas y aguas servidas, levantamiento de pared del baño, colocación de tubería de aguas blancas y aguas servidas en la cocina, construcción de pare divisora del techo colocación del sistema eléctrico interno y externo de la casa desde las entrada principal hasta la casa, realización de la entrada principal de la casa en cemento, construcción de escaleras principal de la casa, construcción del área de estacionamiento y la realización de un pozo séptico, Habiendo invertido en dicha construcción cuarenta y ocho mil cien bolívares. (48.100 BS).-
En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE POSESION SOBRE LAS BIENHECHURIAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024) , Años 214° de Independencia y 165° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
|