REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º

DEMANDANTE: EDY MARINELLY MANRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.105.622, domiciliada en la Población de Pueblo Llano, municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, representada por su apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 49.415, jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.472.159, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana EDY MARINELLY MANRIQUE PEÑA, por medio de su apoderado judicial, abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 y la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 8 de abril de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por el abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, plenamente identificada en autos. (Folio 29).-
En fecha 9 de abril de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación personal del ciudadano PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 30y su vuelto).-
En fecha 24 de abril de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación sin practicar por cuanto se trasladó en dos oportunidades a la dirección aportada por la parte demandante como domicilio del ciudadano y manifiestan que él no se encuentra en dicha dirección porque trabaja como agricultor en varios pueblos de Mérida , razón por la cual la boleta y demás recaudos de citación se devuelve sin firma del demandado. (Folios 32 al 39).-
En fecha 7 de mayo del mismo año el secretario del tribunal deja constancia de haber recibido respuesta al correo electrónico del tribunal desde la dirección electrónica jesuselcatire5@gmail.com, por parte del demandado de autos, aceptando el divorcio y confirmando su dirección electrónica y teléfono celular (Folio 14 y su vuelto).-
En fecha 30 de abril, diligencia el apoderado judicial de la parte demandante a los fines que sea ordenada la citación por carteles de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 41).-
En fecha 2 de mayo de 2024, este tribunal mediante auto ordena librar cartel de citación de conformidad con el articulo 233 en concordancia con el 900 del código de procedimiento Civil , debiendo ser publicado en una oportunidad en el diario PICO BOLIVAR de esta ciudad de Mérida. (Folio 42 y su vuelto).-
En fecha 17 de mayo de este mismo año, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consigna cartel de citación librado de fecha 17 de mayo de 2024. (Folio 44 ).-
En fecha 20 de mayo de este año, este Tribunal ordena desglosar el periódico donde aparece publicado el cartel de citación librado al ciudadano PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR. (Folio 45 y 46).-
Eb fecha 24 de mayo, diligencia el secretario adscrito a este tribunal dejando constancia de haberse trasladado dando cumplimiento a lo dispuesto en el cartel y a los artículos 233 y 900 del Código de Procedimiento Civil a la dirección aportada por la parte demandante como domicilio del ciudadano PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR a los fines de fijar el cartel en su domicilio.(Folio 47 y su vuelto).-
En fecha 30 de mayo de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 48 y 49).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana EDY MARINELLY MANRIQUE PEÑA, contra su cónyuge, ciudadano PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas (folios 10 y 12) de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos EDY MARINELLY MANRIQUE PEÑA y PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR (Cónyuges) N° V-10.105.622 y N° V-9.472.159; Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-
SEGUNDO: inserta al folio 11 , Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 02, Folio: vuelto folio 02 y 03; de fecha dieciséis (16) de febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos EDY MARINELLY MANRIQUE PEÑA y PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro civil Municipal Cardenal Quintero del Municipio Cardenal Quintero del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos EDY MARINELLY MANRIQUE PEÑA y PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

TERCERO: a)Al folio 13 y 14 con sus vueltos , Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente al Ciudadano PEDRO MANUEL BECERRA MANRIQUE, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 167, de fecha 3 de septiembre del año 1997; Al folio 234 y 235, expedida en fecha 25 de octubre de 2023; b) Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente al Ciudadano FERNANDO JAVIER BECERRA MANRIQUE, expedida por el Registro Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el N° 142, de fecha 20 de junio del año 2000; A los folios 256 al 258, expedida en fecha 11 de octubre de 2017, c) Copia certificada del Acta de nacimiento correspondiente a la Ciudadana: ESTEFANY PAOLA BECERRA MANRIQUE, expedida por el Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IHULA) del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Acta N° 5.531, de fecha 19 de agosto del año 2005, expedida en fecha 18 de enero de 2024. Para demostrar que son hijos legítimos procreados dentro del matrimonio entre los ciudadanos EDY MARINELLY MANRIQUE PEÑA y PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR Esta Juzgadora les da pleno valor probatorio por ser documentos Públicos de conformidad con los Artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
CUARTO: La parte actora ciudadana EDY MARINELLY MANRIQUE PEÑA, mediante su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…es el caso que desde hace ya varios años han surgido entre ambos cónyuges desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposibles sus vidas en común, separándose del referido cónyuge de hecho desde el día diecisiete del mes de diciembre del año dos mil diecinueve (2019) sin que hasta la presente fecha exista entre ellos reconciliación alguna ya que la completa armonía y la paz conyugal reinante hasta hace más de cuatro años ha quedado completamente rota, razones por las cueles formalmente acudo a este honorable tribunal para que previo a los requisitos de ley disuelva legalmente el vínculo matrimonial … ”…

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 y la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , acotando que dentro de la relación matrimonial se procrearon tres (3) hijos, ciudadanos PEDRO MANUEL BECERRA MANRIQUE, FERNANDO JAVIER BECERRA MANRIQUE y ESTEFANY PAOLA BECERRA MANRIQUE, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-26.643.514, V-27.021.675, V-31.611.397. En cuanto a la sociedad conyugal ambos cónyuges adquirieron bienes de fortuna, tal como consta en el libelo de la demanda, este Tribunal en cuanto los bienes no tiene nada que objetar e insta a las partes a acudir a la instancia jurisdiccional correspondiente para la posterior liquidación y partición de dichos bienes, una vez quede firme la presente sentencia de divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

La SALA DE CASACION CIVIL, en SENTENCIA Nº 136, de fecha 30-03-2017, Exp. 2016-000479, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, señaló:
“… Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. …” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, resulta importante analizar la STC 446/2014 de SCC con relación al divorcio 185-A, la mencionada en fecha 15 de mayo establece:
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (párr. 4 de la parte de Decisión de la Sentencia)

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y habiendo cumplido a cabalidad con la citación personal y la citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR ya identificado, y la no objeción de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante a través de su apoderado judicial y establecido el hecho que la ciudadana EDY MARINELLY MANRIQUE PEÑA, manifiesta la ruptura de la vida conyugal desde hace más de cuatro (04) años y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 y la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana EDY MARINELLY MANRIQUE PEÑA, abogado ANTONIO JOSE RIVAS JEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.415, contra el ciudadano PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 y la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EDY MARINELLY MANRIQUE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 10.105.622, y PEDRO MANUEL BECERRA VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.472.159. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veintiuno (21) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024.) Años 214° Independencia, 165° Federación.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR