REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º
I
DE LAS PARTES

SOLICITANTE(S): EDWIN ALI MORENO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.097.851, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil; asistido por la abogada GISELA FERNANDEZ HERNANDEZ, venezolana, Titular de la cedula de identidad N° 15.295.286, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295.231, y jurídicamente hábil.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTOS Y MATRIMONIO.

II
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 30 de mayo de 2024, este Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimientos y Matrimonio suscrita por el ciudadano EDWIN ALI MORENO MORA asistido por la abogada GISELA FERNANDEZ HERNANDEZ, plenamente identificados. (F. 20).-
En fecha 30 de mayo de 2024, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud de conformidad con lo pautado en el Artículo 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Tribunal compete en el territorio y la materia, y en virtud de que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa, se ordenó publicar Cartel en un Diario PICO BOLIVAR, emplazándose a cualquier persona que pueda tener interés en este procedimiento para que comparezca por ante este Tribunal al DECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a que conste la Notificación de la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y se libró la Boleta al Fiscal (F. 21 y su vuelto);
En fecha 07 de junio de 2024, diligenció la ciudadana abogada GISELA FERNANDEZ HERNANDEZ plenamente identificada, consignando Cartel publicado en el Diario Pico Bolívar S.A. de fecha 6 de junio de este mismo año, publicado en la versión digital del diario “Pico Bolívar”: www.diariopicobolivar.net, el cual fue anexado con la correspondiente Certificación suscrita por la Gerente Administrativa del Diario Pico Bolívar de fecha 6 de junio de 2024, en la cual se deja constancia que a la publicación se puede acceder a través del link https://diariopicobolivar.net/cartel-se-hace-sabera-todas-las-personas-que-puedan-resultar-afectadas-en-sus-derechos-en-el-procedimienro-que-se-sigue-ante-este-tribunal-en-el-expediente-n-1061-2024.solicitante-edwin-ali/ (F. 24 al 26).-
En fecha doce (12) de junio de 2024, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (F. 27 y 28).

Este es en resumen el historial de la presente causa.
III
DE LA PARTE MOTIVA
Pasa este Tribunal a analizar la presente causa para decidir, y al respecto observa:
PRIMERO: El solicitante ciudadano EDWIN ALI MORENO MORA, plenamente identificado en autos, solicita en el libelo cabeza de autos lo siguiente:

• La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO N°1 Folio: 1 y 2, Tomo: I del año 1981 inserta en el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque, celebrado entre los ciudadanos ACACIO MORA MAIORANA y YOLY DEL VALLE RODRIGUEZ HUIZA, por cuanto: A) El apellido del contrayente se lee MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA; B) El apellido de la madre del contrayente se lee como MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA.-
• La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 11 del año 1987 correspondiente al ciudadano JUNIOR ACACIO MORA MARQUEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque; por cuanto el segundo apellido del padre del niño aparece como MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA.-
• La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 100 del año 1999 correspondiente a la ciudadana LADY SARAHYT MORA GARCIA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Capital Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira; por cuanto: El segundo apellido del padre de la niña se lee como MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA.-
• La RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 101 del año 1999 correspondiente a la ciudadana LADY NORELIS MORA GARCIA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Capital Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira; por cuanto: El segundo apellido del padre de la niña se lee como MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA.-

Fundamentando su solicitud en atención a lo expuesto en los artículos 144, 145, y 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 15, 16, 17, 768, 769, 770, 771, 772, y 774 del Código de Procedimiento Civil, artículos 26, 9 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 502 y 503 del Código Civil, y artículos 101, 102 y 103 del Reglamento de la Ley Orgánica de Registro Civil.-

Ante esta situación que irremediablemente afecta los intereses personales, civiles y patrimoniales de la solicitante, el ordenamiento jurídico venezolano, ha regulado lo relativo a la rectificación de actas de Registro Civil, que han sido insertas en forma errónea, específicamente en el Capítulo X, del Título IV, de la Parte Primera, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil. Es menester denotar que existen varios tipos de rectificaciones, entre los cuales se encuentran: a) Por constitución de actas de estado civil, b) Por rectificación de asientos, c) Por cambios permitidos en la ley, y d) Por errores materiales. En el caso de autos, el Tribunal observa que la rectificación de las partidas de nacimiento requeridas, se trata de de rectificación de asientos por errores esenciales, cuyos lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia…” (Resaltado del Tribunal). De esta norma se infiere que la Rectificación de un Acta del Registro Civil procede: a) cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo. A un varón se le menciona en el acta como del sexo femenino). b) Cuando hay alguna omisión; es decir, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley; c) Cuando existe en el acta una mención prohibida. También atañe este procedimiento cuando es necesario suplir el acta de estado civil, sea por pérdida o destrucción del registro, ilegibilidad del acta u omisión de su inscripción. De lo antes reproducido, se infiere: (i) Los posibles errores en que incurriere el funcionario adscrito a la Jefatura Civil que expide cualquier acta, son totalmente susceptibles de rectificación, siempre que sea permitido por la Ley. (ii) Indiscutiblemente, el legislador trató de garantizar al ciudadano los derechos que se le podrían transgredir con el hecho de que sus actas de nacimiento, matrimonio, defunción, etcétera, sean asentadas de forma incorrecta o en presencia de deficiencias, permitiéndole ejercer el derecho de solicitar la modificación del error que vislumbra el acta a rectificar, ante el Órgano Jurisdiccional competente. Ahora bien, como es sabido, es deber de esta Juzgadora examinar los medios de prueba aportados, y lo cual hace en el punto que sigue a continuación.

La Sala Político Administrativa en fecha 14 de abril de 2021, determinó en qué casos la rectificación de los errores materiales cometidos en las actas del estado civil de las personas deben ser corregidos en vía administrativa y cuándo acudir a la vía jurisdiccional. El caso en cuestión se trataba de errores materiales (letras) que se cometieron en un acta de matrimonio, que al no afectar el fondo o contenido del documento, la inexactitud realizada debía ser rectificada en vía administrativa, es decir ante el propio registro civil, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
De allí que cuando existan errores que afecten el contenido del fondo del acta, por ejemplo alguna inexactitud en la nacionalidad o identidad de las personas que aparezcan en el documento, los interesados deberán acudir a la vía jurisdiccional. En tal sentido, debe señalarse que la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -la cual entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone en los artículos 144, 145 y 149 respecto a la rectificación de actas del registro civil, lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Destacado de la Sala).
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Destacado de la Sala).
Las normas antes transcritas indican los supuestos en los cuales debe acudirse a la vía administrativa o judicial para rectificar un acta inscrita en el Registro Civil; si la solicitud de rectificación de partida se fundamenta en errores materiales que no afecten el fondo del asunto, el conocimiento de dicho procedimiento le corresponderá a la Administración Pública, en cambio, si versare sobre aspectos que afecten el fondo del acta será competencia del Poder Judicial. (Vid.,sentencia de esta Sala Nro.00133 del 5 de noviembre de 2020).
En este orden de ideas, cabe destacar que el artículo 89 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.093 de fecha 18 de enero de 2013, establece qué debe entenderse por “errores materiales que no afectan el fondo de las actas” a los fines de las solicitudes de rectificación de actas, señalando lo siguiente:
“Artículo 89 Errores Materiales
Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.

IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION

El tribunal pasa a analizar los recaudos y elementos probatorios existentes en autos, a fin de determinar si se incurrió en el error material señalado al levantar las actas de nacimiento. Al efecto observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

PRIMERO: Obra inserto al folio 4, la copia fotostática simple de la cedula de identidad del ciudadano solicitante EDWIN ALI MORENO MORA. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

SEGUNDO: Inserta a los folios 6 al 8 copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N°57, folio 24, Tomo: I del año 1960 expedida en fecha 26-01-2024, que asienta el nacimiento del ciudadano ACACIO MORA MAIORANA, emanada del Registro Civil del Municipio Guaraque, del estado Bolivariano de Mérida. Se evidencia Nota Marginal estampada en dicha acta de matrimonio que dice “NOTA: Según expediente N°12, de fecha 26/01/2018, queda rectificada esta acta de nacimiento donde ocurrió un error al momento de transcribir el apellido de la madre colocaron “MAGGIORANI” siendo lo correcto “MAIORANA”…” Para probar que ha sido rectificada el acta de nacimiento del ciudadano ACACIO MORA MAIORANA. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

TERCERO: Obra inserto a los folios 9 al 11 con su vuelto, marcado con la letra “B” COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO N°1 Folio: 1 y 2, Tomo: I del año 1981 inserta en el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque, del Estado Bolivariano de Mérida; Celebrado entre los ciudadanos ACACIO MORA MAIORANA y YOLY DEL VALLE RODRIGUEZ HUIZA, donde se evidencian los errores acotados en el libelo de la solicitud, por cuanto: A) El apellido del contrayente se lee MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA; B) El apellido de la madre del contrayente se lee como MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-
CUARTO: Obra inserto a los folios 12 y 13, marcada con la letra “C” ACTA DE NACIMIENTO N° 11 del año 1987 correspondiente al ciudadano JUNIOR ACACIO MORA MARQUEZ, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque; donde se evidencian los errores acotados en el libelo de la solicitud por cuanto el segundo apellido del padre del niño aparece como MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

QUINTO: Obra inserto a los folios 14 al 16, marcada con la letra “D” ACTA DE NACIMIENTO N° 100 del año 1999 correspondiente a la ciudadana LADY SARAHYT MORA GARCIA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Capital Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira; donde se evidencian los errores acotados en el libelo de la solicitud por cuanto: El segundo apellido del padre de la niña se lee como MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA.-. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

SEXTO: Obra inserto a los folios 17 al 19, marcada con la letra “E” ACTA DE NACIMIENTO N° 101 del año 1999 correspondiente a la ciudadana LADY NORELIS MORA GARCIA, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Capital Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira; donde se evidencian los errores acotados en el libelo de la solicitud, por cuanto: El segundo apellido del padre de la niña se lee como MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA..-. Esta Juzgadora la valora como documento público, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuya documental emanó en su oportunidad por la Autoridad Pública que le dio fe. Y así se declara.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya lo estableció este Juzgadora, en los juicios de RECTIFICACION DE ACTAS DE NACIMIENTO, ACTAS DE MATRIMONIO Y ACTAS DE DEFUNCION por rectificación de asientos, los lineamientos se encuentran previstos en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y procede: cuando existe alguna inexactitud, error esencial u omisiones; y en el caso de marras, conforme a los medios de pruebas aportados y ya analizados por este Tribunal, se constata que efectivamente que:

1. EL ACTA DE MATRIMONIO N°1 Folio: 1 y 2, Tomo: I del año 1981, debe ser rectificada por cuanto: A) El apellido del contrayente se lee MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA; B) El apellido de la madre del contrayente se lee como MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA; En tal sentido, en Razón de la nota marginal estampada en el Acta de Nacimiento N°57, Folio: 24, Tomo: I, del 31/05/1960, que asienta el nacimiento del ciudadano ACACIO MORA MAIORANA dejando constancia que ¨según expediente N°12 de fecha26/01/2018 queda rectificada esta acta de nacimiento donde ocurrió un error al momento de escribir el apellido de la madre colocaron MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA…´´, En consecuencia, el ACTA DE MATRIMONIO N°1 Folio: 1 y 2, Tomo: I del año 1981 celebrado entre los ciudadanos ACACIO MORA MAIORANA y YOLY DEL VALLE RODRIGUEZ HUIZA inserta en el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque, y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo A) El segundo apellido del contrayente debe identificarse y leerse como “MAIORANA” B) El apellido de la madre del contrayente debe identificarse y leerse como “MAIORANA” .-

2. En el ACTA DE NACIMIENTO N° 11 del año 1987 que asienta el nacimiento del ciudadano JUNIOR ACACIO MORA MARQUEZ; debe rectificarse por cuanto: El segundo apellido del padre del niño aparece como MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA; En tal sentido, en Razón de la nota marginal estampada en el Acta de Nacimiento N°57, Folio: 24, Tomo: I, del 31/05/1960, que asienta el nacimiento del ciudadano ACACIO MORA MAIORANA dejando constancia que ¨según expediente N°12 de fecha26/01/2018 queda rectificada esta acta de nacimiento donde ocurrió un error al momento de escribir el apellido de la madre colocaron MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA…´´, En consecuencia, el ACTA DE NACIMIENTO N° 11 del año 1987 que asienta el nacimiento del ciudadano JUNIOR ACACIO MORA MARQUEZ, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL GUARAQUE MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo el segundo apellido del padre del niño debe identificarse y leerse como “MAIORANA”.-

3. El ACTA DE NACIMIENTO N° 100 del año 1999 que asienta el nacimiento de la ciudadana LADY SARAHYT MORA GARCIA, debe rectificarse; por cuanto: El segundo apellido del padre de la niña se lee como MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA. En tal sentido, en Razón de la nota marginal estampada en el Acta de Nacimiento N°57, Folio: 24, Tomo: I, del 31/05/1960, que asienta el nacimiento del ciudadano ACACIO MORA MAIORANA dejando constancia que ¨según expediente N°12 de fecha26/01/2018 queda rectificada esta acta de nacimiento donde ocurrió un error al momento de escribir el apellido de la madre colocaron MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA…´´ En consecuencia, en el ACTA DE NACIMIENTO N° 100 del año 1999 que asienta el nacimiento de la ciudadana LADY SARAHYT MORA GARCIA inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL PREGONERO, MUNICIPIO URIBANTE, ESTADO TÁCHIRA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo El segundo apellido del padre de la niña debe ser identificado y leerse como MAIORANA.-

4. El ACTA DE NACIMIENTO N° 101 del año 1999 que asienta el nacimiento de la ciudadana LADY NORELIS MORA GARCIA,; por cuanto: El segundo apellido del padre de la niña se lee como MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA. en Razón de la nota marginal estampada en el Acta de Nacimiento N°57, Folio: 24, Tomo: I, del 31/05/1960, que asienta el nacimiento del ciudadano ACACIO MORA MAIORANA dejando constancia que ¨según expediente N°12 de fecha26/01/2018 queda rectificada esta acta de nacimiento donde ocurrió un error al momento de escribir el apellido de la madre colocaron MAGGIORANI siendo lo correcto MAIORANA…´´ En consecuencia, el ACTA DE NACIMIENTO N° 101 del año 1999 correspondiente a la ciudadana LADY NORELIS MORA GARCIA, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL PREGONERO, MUNICIPIO URIBANTE, ESTADO TACHIRA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo El segundo apellido del padre de la niña debe identificarse y leerse como MAIORANA.-

por lo anteriormente expuesto se hace imperativo para esta juzgadora de conformidad con los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 144, 149, 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con la norma SEPTIMA del Instructivo Relativo a los Criterios Únicos de rectificación de Actas o Cambio de Nombres en Sede Administrativa, considerar conforme la Rectificación del Acta de Defunción solicitada, y en consecuencia este tribunal considera que la presente solicitud DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos JUNIOR ACACIO MORA MARQUEZ, LADY SARAHYT MORA GARCIA y LADY NORELIS MORA GARCIA y acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ACACIO MORA MAIORANA y YOLY DEL VALLE RODRIGUEZ HUIZA, interpuesta por el ciudadano EDWIN ALI MORENO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.097.851, debidamente asistido por la abogada GISELA FERNANDEZ HERNANDEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 295.231, domiciliados en esta ciudad de Merida. Y Así se Declara.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior se rectifica:

a. El ACTA DE MATRIMONIO N°1 Folio: 1 y 2, Tomo: I del año 1981 celebrado entre los ciudadanos ACACIO MORA MAIORANA y YOLY DEL VALLE RODRIGUEZ HUIZA inserta en el Registro Civil de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque, y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo A) El nombre del contrayente debe identificarse y leerse como “ACACIO MORA MAIORANA”, quedando así, rectificado su segundo apellido B) El apellido de la madre del contrayente debe identificarse y leerse como “EDELMIRA MAIORANA”, quedando asi rectificado su primer apellido . Queda así rectificada dicha Acta de Matrimonio. Y Así se Declara.-

b. En el ACTA DE NACIMIENTO N° 11 del año 1987 que asienta el nacimiento del ciudadano JUNIOR ACACIO MORA MARQUEZ; inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL GUARAQUE MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo El nombre del padre del niño debe ser identificado y leerse como “ACACIO MORA MAIORANA”, quedando rectificado el segundo apellido del padre del niño presentado. Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento. Y Así se Declara.-

c. El ACTA DE NACIMIENTO N° 100 del año 1999 que asienta el nacimiento de la ciudadana LADY SARAHYT MORA GARCIA, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL PREGONERO, MUNICIPIO URIBANTE, ESTADO TÁCHIRA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, y en lo sucesivo El nombre del padre de la niña debe ser identificado y leerse como “ACACIO MORA MAIORANA”, quedando rectificado el segundo apellido del padre de la niña presentada .- Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento. Y Así se Declara.-

d. El ACTA DE NACIMIENTO N° 101 del año 1999 que asienta el nacimiento de la ciudadana LADY NORELIS MORA GARCIA, inserta tanto en los libros llevados por el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL PREGONERO, MUNICIPIO URIBANTE, ESTADO TACHIRA y en su duplicado llevado por el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, debe ser estampada la respectiva Nota Marginal, en lo sucesivo El nombre del padre de la niña debe ser identificado y leerse como “ACACIO MORA MAIORANA”, quedando rectificado el segundo apellido del padre de la niña presentada .- Queda así rectificada dicha Acta de Nacimiento. Y Así se Declara.-

TERCERO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL GUARAQUE MUNICIPIO GUARAQUE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA CAPITAL PREGONERO, MUNICIPIO URIBANTE, ESTADO TACHIRA, al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA a los fines que estampen las notas marginales correspondientes a la decisión, una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO: De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, En Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024) Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-

JUEZ PROVISORIA

ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. WILLIAM J. REINOZA ABREU