REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA

214º y 165º

DEMANDANTE: MARY GRABIELA FRANCO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.939.986, domiciliada en el Sector el Rincón Residencias Don Pedro, calle principal casa Nº 3, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 9.479.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.892, jurídicamente hábil.-
DEMANDADO: LEONARDO DAVID FERNANDEZ ARVELAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.589.565, domiciliado en Nicaragua.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, por medio del cual la ciudadana MARY GRABIELA FRANCO DE FERNANDEZ, asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentado su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 y la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 24 de abril de 2024, el Tribunal recibe previa distribución, el escrito de solicitud de Divorcio suscrito por MARY GRABIELA FRANCO DE FERNANDEZ, asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, plenamente identificada en autos. (Folio 7).-
En fecha 25 de abril de 2024, se admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal de la ley, y se ordena la citación personal del ciudadano LEONARDO DAVID FERNANDEZ ARVELAIZ y la notificación al Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida. (Folio 8 y su vuelto).-
En fecha 16 de Mayo de 2024, diligencia de la parte solicitante asistida de abogado aportando dirección electrónica del demandado de autos. (Folio 9).-
En fecha 17 de Mayo de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación sin practicar manifestando: “Devuelvo Boleta de citación junto con sus recaudos librada al ciudadano: LEONARDO DAVID FERNANDEZ ARVELAIZ, con domicilio procesal calle 15, entre Avenida 5 y 6, casa Nº 5-28, Sector Belén, Municipio Libertador Estado Bolivariano de Mérida. Por cuanto me traslade en 1 oportunidad y en la puesta tiene tela de araña y plantas florales altas del tamaño de la puerta y algunos vecinos manifestaron que la casa esta sola de hace bastante tiempo” razón por la cual la boleta y demás recaudos de citación se devuelve sin firma del demandado. (Folios 10, 11, 12, 13, 14 y 15).-
En fecha 20 de mayo de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de citación enviada vía electrónica a la dirección fernandezleonar05@gmail.com, perteneciente al demandado de autos, ciudadano LEONARDO DAVID FERNANDEZ ARVELAIZ. (Folios 17 y 18).-
En fecha 23 de mayo del mismo año el secretario del tribunal deja constancia de haber recibido respuesta al correo electrónico del tribunal desde la dirección electrónica fernandezleonar05@gmail.com, por parte del demandado de autos, aceptando el divorcio, confirmando su dirección electrónica y anexando Cédula de Identidad en PDF (Folio 20 y 21).-
En fecha 28 de mayo de 2024, el Alguacil Titular adscrito a este Tribunal, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal de Protección del Niño, Niña y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.( Folios 22 y 23).-

PARTE MOTIVA

De la revisión cronológica del presente expediente esta Sentenciadora observa que la pretensión deducida en el escrito libelar, por la ciudadana MARY GRABIELA FRANCO DE FERNANDEZ, contra su cónyuge, ciudadano LEONARDO DAVID FERNANDEZ ARVELAIZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por ellos, en consecuencia, resulta necesario la enunciación, análisis y valoración de las pruebas que la parte actora, adjunto al escrito libelar, a cuyo efecto este Tribunal observa:

PRIMERO: inserta a los folios 3 y 4, Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01; de fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil catorce (2014) que demuestra el vínculo existente entre los ciudadanos MARY GRABIELA FRANCO DE FERNANDEZ y LEONARDO DAVID FERNANDEZ ARVELAIZ, ambos plenamente identificados en autos, inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el Articulo 116, de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, esta Juzgadora le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley, para demostrar el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos MARY GRABIELA FRANCO DE FERNANDEZ y LEONARDO DAVID FERNANDEZ ARVELAIZ, el cual pretenden disolver en este juicio. Y así se establece.-

SEGUNDO: Copias fotostáticas (folios 5 y 6) de los documentos de identidad pertenecientes a los ciudadanos MARY GRABIELA FRANCO DE FERNANDEZ y LEONARDO DAVID FERNANDEZ ARVELAIZ (Cónyuges) N° V-20.939.986 y N° V- 20.589.565; Este Tribunal observa que en efecto los documentos de Identidad pertenecen a los mencionados ciudadanos, en tal virtud, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les asigna a dichos documentos el valor de prueba fidedigna. Y así se establece.-

TERCERA: La parte actora ciudadana MARY GRABIELA FRANCO DE FERNANDEZ, mediante su apoderado judicial abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, en el escrito libelar, indicó entre otros hechos en síntesis los siguientes:

“…Nuestra relación matrimonial se desarrolló durante los primeros años en un ambiente de amor, comprensión, respeto, de apoyo mutuo, de solidaridad pero desde hace aproximadamente tres (3) años entre nosotros han surgido desavenencias, hemos tenido acaloradas discusiones por cosas sencillas, se encona entre nosotros incompatibilidades, las discrepancias. Tal situación es de frecuencia, originando que entre nosotros se perdiera el afecto, el amor, la solidaridad y otras cosas más que no quiero señalar. Este desafecto, y desamor es reciproco… ”

En tal sentido y por lo antes mencionado fundamenta su solicitud de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 y la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y para decidir esta juzgadora considera pertinente traer a colación lo establecido con la reforma de nuestro Código Civil de 1982, donde el legislador consideró oportuna la solución de la separación fáctica de cuerpos, y para ello creó un mecanismo ágil, rápido, sin formalismos rigurosos, a los fines de la obtención de una sentencia de divorcio que pusiera fin a la situación irregular de los cónyuges. Tal y como lo señala Domínguez Guillén:
“El procedimiento del artículo 185-A constituye una innovación positiva de la reforma del Código Civil de 1982 que permite disolver en forma sumaria el vínculo conyugal en aquellas situaciones de separación fáctica de la vida común por un tiempo mayor a los cinco años, aun cuando se indica que la práctica es utilizada por quienes incluso no tuvieron una separación de hecho pero cuyo matrimonio supera el tiempo indicado, pues la norma no exige prueba de la separación, lo que se traduce en un divorcio por mutuo consentimiento. De allí que, ciertamente, constituye una forma de disolución del vínculo matrimonial de común consenso, a la que solo pueden acudir quienes superen dicho lapso”.
El espíritu y razón de la norma prevista en el artículo 185-A, es facilitar a los cónyuges un procedimiento brevísimo, para obtener el divorcio. Es cierto que es un procedimiento especial, pero tiene las características y la calificación de un proceso de divorcio no contencioso, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges estén de acuerdo en solicitar el divorcio, acogiéndose a los requisitos esenciales que la norma impone para que se pueda declarar el divorcio por este procedimiento breve.-
En relación con lo anterior El Tribunal Supremo de Justicia explana en cuanto a las solicitudes de divorcio fundamentadas en las causales de desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, El Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

Omissis…“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales. A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.”

La SALA DE CASACION CIVIL, en SENTENCIA Nº 136, de fecha 30-03-2017, Exp. 2016-000479, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, señaló:
“… Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. …” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, resulta importante analizar la STC 446/2014 de SCC con relación al divorcio 185-A, la mencionada en fecha 15 de mayo establece:
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (párr. 4 de la parte de Decisión de la Sentencia)

En atención a las reflexiones anteriormente señaladas, esta Sentenciadora observa del estudio de las pruebas aportadas al proceso y habiendo cumplido a cabalidad con la citación personal y la citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano LEONARDO DAVID FERNANDEZ ARVELAIZ ya identificado, y la no objeción de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, lo cual le da plena y absoluta validez a este procedimiento, no existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir la falsedad de los hechos expuestos por la demandante y establecido el hecho que la ciudadana MARY GRABIELA FRANCO DE FERNANDEZ, manifiesta la ruptura de la vida conyugal desde hace más de tres (03) años y que en virtud de las sentencias anteriormente explanadas no se puede obligar a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando este ya no lo desea, lo cual apareja la posibilidad del divorcio a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 y la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana MARY GRABIELA FRANCO DE FERNANDEZ, asistida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.892, contra el ciudadano LEONARDO DAVID FERNANDEZ ARVELAIZ, y es por lo que esta operadora de justicia procede a dictar sentencia en la presente causa en forma clara, lacónica y precisa de seguidas tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por Desafecto formulada de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, y la Sentencia Vinculante N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 y la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos MARY GRABIELA FRANCO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V.- 20.939.986, y LEONARDO DAVID FERNANDEZ ARVELAIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-20.589.565. CÚMPLASE.-
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANODE MERIDA, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024.) Años 214° Independencia, 165° Federación.-



ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.


ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR