REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE(S): HENRI JOSUE PADILLA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.082.147, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N ° 293.490, jurídicamente hábil.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 16 de mayo de 2024, se recibió por distribución solicitud de Titulo Supletorio, presentado por el ciudadano HENRI JOSUE PADILLA SULBARAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.082.147, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistido por la abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N ° 293.490, jurídicamente hábil, conforme a la cual requiere se le declare TÍTULO SUPLETORIO DE POSESION SOBRE LAS BIENHECHURIAS, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de mayo de 2024, mediante auto se le dio entrada y admisión a la solicitud en cuanto ha lugar en derecho por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa. y en cuanto a los testigos este Tribunal acordó oír la declaración de los ciudadanos CANDY DANIELA CUADROS MACHADO y JESUS ENRIQUE MACHADO VERGARA , para el día VIERNES 24 DE MAYO DE ESTE MISMO AÑO. (Folio 19).-
PRETENSIÓN
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aduce el solicitante ciudadano HENRI JOSUE PADILLA SULBARAN, asistido por la abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ, que de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se le declare título de propiedad y posesión a su favor sobre las bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio, sobre un inmueble ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector las Cuadras, asentamiento “PRADO VERDE” , vía el Valle, del Estado Bolivariano de Mérida; siendo sus linderos y medidas las siguientes: FRENTE: En una extensión de dieciséis metros (16 mts.) con calle carretera; FONDO: En una extensión de veinte metros (20mts.) con mejoras del vendedor; COSTADO DERECHO: En una extensión de cuarenta y cinco metros (45mts.) con mejoras del vendedor y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con cincuenta y seis centímetros (50,56 mts) con mejoras que son o fueran de Julia Antonia Villareal de Gómez.. Donde construyó a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio una casa con tres habitaciones, tres salas de baño, cocina principal, sala-comedor, sala-estar, ático, área social con cocina, estacionamiento, portón eléctrico y áreas verdes, en un área aproximada de construcción de Trescientos metros Cuadrados (300 mt2), con cerramiento perimetral de malla galvanizada tipo alfajol, por los costados izquierdo, derecho y fondo, por el frente se construyó un muro de piedra bruta de dos metros (2 mt.) de altura con una reja de hierro en su parte superior y un portón de hierro-madera de cinco metros (5 mt.) de longitud, como complemento del cerramiento de los laterales y fondo se sembraron doscientos (200) pinos, que en la actualidad se aprecian como cercado natural. Habiendo invertido en dicha construcción TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000.00 BS).-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SUS VALORACIÓN
De la revisión de las actas procesales esta juzgadora para decidir analiza los medios probatorios presentados con la solicitud, en tal sentido observa:
PRIMERO: Obra al folio 7documento privado de compra venta suscrito por el ciudadano solicitante y el vendedor del terreno ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector las Cuadras, asentamiento “PRADO VERDE” , vía el Valle, del Estado Bolivariano de Mérida; siendo sus linderos y medidas las siguientes: FRENTE: En una extensión de dieciséis metros (16 mts.) con calle carretera; FONDO: En una extensión de veinte metros (20mts.) con mejoras del vendedor; COSTADO DERECHO: En una extensión de cuarenta y cinco metros (45mts.) con mejoras del vendedor y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con cincuenta y seis centímetros (50,56 mts) con mejoras que son o fueran de Julia Antonia Villareal de Gómez. Ahora bien, observa el tribunal que el referido documento es un documento privado que no fue impugnado ni tachado es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.-
SEGUNDO: Obra a los folios 8 y 9, PLANO TOPOGRAFICO. Correspondiente a un lote de terreno ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector las Cuadras, asentamiento “PRADO VERDE” , vía el Valle, del Estado Bolivariano de Mérida; Ahora bien, observa el tribunal que los referidos documentos son documentos privados que no fueron impugnados ni tachados y es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.-
SEGUNDO: Inserta a los folios 10 al 13, Memora Descriptiva de las mejoras realizadas sobre el lote de terreno ubicado en el Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector las Cuadras, asentamiento “PRADO VERDE” , vía el Valle, del Estado Bolivariano de Mérida. observa el tribunal que el referido documento es un documento privado que no fue impugnado ni tachado es por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- y así se declara.-
TESTIMONIALES
QUINTO: Corre inserta al folio 20 del expediente la declaración rendida por la ciudadana CANDY DANIELA CUADROS MACHADO ante este Tribunal, al deponer sobre la solicitud propuesta, respondiendo a las preguntas que el Tribunal considero competentes para dilucidar la pretensión del solicitante, En su testimonio afirma que conoce al ciudadano solicitante desde hace más de quince años y que le consta que vive en el inmueble con su esposa GREY COROMOTO MACHADO URDFANETA y su hija ,que sabe y le consta que ha construido las mejoras con sus propias expensas , que sabe que el propietario de ese terreno donde construyo las mejoras era de JUAN CARLOS RIVERA CARRILLO que fu quien selo vendió al ciudadano HENRI JOSEU PADILLA, que han sido invertida la
cantidad de Tres Millones de Bolívares bolívares (bs. 3.000.000.00) que sabe que el ha construido todas las mejoras, porque es el esposo de su mamá, y ha sido testigo de que poco a poco se ha construido la casa.-
Corre inserta al folio 21 del expediente la declaración rendida por el ciudadano JESUS ENRIQUE MACHADO VERGARA ante este Tribunal, al deponer sobre la solicitud propuesta, respondiendo a las preguntas que el Tribunal considero competentes para dilucidar la pretensión del solicitante, En su testimonio afirma que conoce al ciudadano solicitante desde hace más de catorce años y que le consta que vive en el inmueble con su esposa GREY COROMOTO MACHADO URDFANETA y su hija ,que sabe y le consta que ha construido las mejoras con sus propias expensas , que sabe que el propietario de ese terreno donde construyo las mejoras era de JUAN CARLOS RIVERA CARRILLO que fu quien selo vendió al ciudadano HENRI JOSEU PADILLA, que han sido invertida la
cantidad de Tres Millones de Bolívares bolívares (bs. 3.000.000.00) que sabe que el ha construido todas las mejoras, porque es el esposo de su tia y lo conoce desde pequeño.-
De las declaraciones rendidas por los testigos traídos por la parte actora, ciudadanos CANDY DANIELA CUADROS MACHADO y JESUS ENRIQUE MACHADO VERGARA ante este Tribunal, insertas a los folios 20 Y 21 de la presente solicitud, este Juzgado acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones confiables al no encontrar incongruencias ni presunción de coacción al brindar su testimonio, En consecuencia, se les da pleno valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento a Civil Y así se declara.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal para decidir considera que es menester precisar la definición y efectos jurídicos de la posesión judicial, así como la declaratoria de un título supletorio, en ese sentido observamos lo siguiente:
Nuestra norma sustantiva, define la posesión en el artículo 771 como “la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.”. En tal sentido, la posesión es un hecho jurídico que produce consecuencia jurídica y consiste en que una persona tenga en su poder una cosa corporal como señor y dueño
Por otra parte, Título Supletorio se define como un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, en este sentido, este título cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, sea éste último propio o ajeno, Por tanto ese título hasta tanto no sea adquirida la propiedad del terreno no podrá protocolizarse
Del contenido de la presente solicitud y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa esta juzgadora que la pretensión que en él se deduce, es la obtención de un título supletorio sobre la Posesión de las bienhechurías, consagrado en el Capítulo II, Título VI, Parte Segunda del Libro Cuarto del vigente Código de Procedimiento Civil, donde se regulan las denominadas legalmente “justificaciones para perpetua memoria”, estableciéndose en sus artículos 936, 937 y 939, la competencia y el procedimiento para su tramitación, en los términos siguientes:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación del algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, en el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Ahora bien, el referido artículo 937 señalaba que el Tribunal competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, pero conforme a la Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo del dos mil nueve (2009), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha dos (2) de Abril del Dos Mil Nueve (2009), la competencia para hacer la declaratoria a que hace referencia el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil corresponde a
los JUZGADOS DE MUNICIPIO.-
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes” (Resaltado del Tribunal).
En decisión N° 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003, expediente N° 03-0326, expresó:
“…el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De acuerdo a los precedentes jurisprudenciales podemos ratificar que el efecto de un título supletorio es asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, que conjugado el término posesión judicial, es por medio del cual se declara la posesión sobre bienhechurías más no el derecho de propiedad sobre el terreno en el cual se encuentran construidas. En consecuencia los Títulos supletorios justifican meramente la posesión que se ejerce sobre un inmueble, lo cual despliega los derechos y acciones posesorias permitidas para ampararse de futuras perturbaciones,
Cabe destacar, que en este caso en particular la construcción de mejoras y bienhechurías, por parte del solicitante, fueron realizadas en un terreno de su propiedad que fue obtenido mediante documento privado. Ahora bien, estudiado el caso con las probanzas evacuadas, y la jurisprudencia anteriormente descrita, este Tribunal las considera suficientes para declarar el derecho de posesión que se acredita el solicitante HENRI JOSUE PADILLA SULBARAN sobre las referidas mejoras, las cuales construyó con dinero de su propio peculio.
En consecuencia de lo anterior y definido y explicado el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este tribunal declara suficiente las probanzas evacuadas a los fines de asegurarle al solicitante el derecho de posesión sobre las mejoras descritas en la solicitud, bajo las condiciones que se exponen en la dispositiva. Y así se establece.-
V
DISPOSITIVA
Este juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la LEGITIMA POSESION de las bienhechurías al ciudadano HENRI JOSUE PADILLA SULBARAN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.082.147, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada FANNY ROCIO RONDON DIAZ inscrita en el Inpreabogado bajo el numero N ° 293.490, y jurídicamente hábil, sobre conjunto de mejoras ubicadas en el Municipio Libertador, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Sector las Cuadras, asentamiento “PRADO VERDE” , vía el Valle, del Estado Bolivariano de Mérida; siendo sus linderos y medidas las siguientes: FRENTE: En una extensión de dieciséis metros (16 mts.) con calle carretera; FONDO: En una extensión de veinte metros (20mts.) con mejoras del vendedor; COSTADO DERECHO: En una extensión de cuarenta y cinco metros (45mts.) con mejoras del vendedor y COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de cincuenta metros con cincuenta y seis centímetros (50,56 mts) con mejoras que son o fueran de Julia Antonia Villareal de Gómez. En dicho terreno construí mejoras que consisten en una casa con tres habitaciones, tres salas de baño, cocina principal, sala-comedor, sala-estar, ático, área social con cocina, estacionamiento, portón eléctrico y áreas verdes, en un área aproximada de construcción de Trescientos metros Cuadrados (300 mt2), con cerramiento perimetral de malla galvanizada tipo alfajol, por los costados izquierdo, derecho y fondo, por el frente se construyó un muro de piedra bruta de dos metros (2 mt.) de altura con una reja de hierro en su parte superior y un portón de hierro-madera de cinco metros (5 mt.) de longitud, como complemento del cerramiento de los laterales y fondo se sembraron doscientos (200) pinos, que en la actualidad se aprecian como cercado natural Habiendo invertido en dicha construcción TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000.00 BS).-
En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO DE POSESION SOBRE LAS BIENHECHURIAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede FIRME la presente decisión.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los tres (03) días del mes de junio de 2024, 214° de Independencia y 165° de Federación.-
ABG. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO.
JUEZA PROVISORIA.
ABG. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
|