REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
214º y 165º
SOLICITANTES: RAMON IGNACIO MENDEZ PAREDES; Venezolano Titular de la cedula de identidad N° V-1.110.300, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Vista la solicitud interpuesta por la Ciudadana RAMON IGNACIO MENDEZ PAREDES; Venezolano Titular de la cedula de identidad N° V-1.110.300 domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por el abogado en ejercicio RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.710.401, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.389, de este domicilio y jurídicamente hábil; en virtud de la cual solicitan a este Tribunal declare al ciudadano RAMON IGNACIO MENDEZ PAREDES, como, UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de los causantes:
1. JUAN BAUTISTA MENDEZ PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.700.960, quien falleció ab intestato en el Municipio Tovar, Parroquia Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintitres (23) de septiembre (09) del año dos mil diecisiete (2017), según Acta de Defunción N° 61, de fecha veinticuatro (24) septiembre (09) del año dos mil diecisiete (2017), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Tovar,, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida.-
2. GEORGINA MENDEZ DE DE FEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 1.602.852, quien falleció ab intestato en el Municipio Libertador, Parroquia Domingo Peña, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veinticuatro (24) de diciembre (12) del año dos mil dieciocho (2018), según Acta de Defunción N° 1436, de fecha veinticinco (25) diciembre (12) del año dos mil dieciocho (2018), emanada por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-
3.
En fecha tres (03) de abril (04) del año dos mil Veinticuatro (2024), el Tribunal recibe previa distribución el escrito de solicitud de Únicos y Universales Herederos suscrito por el ciudadano RAMON IGNACIO MENDEZ PAREDES asistido por el abogado RAMON ANTONIO MENDEZ SANCHEZ. (Folio 13).-
En fecha seis (06) de mayo (05) del año dos mil Veinticuatro (2024), se le dió entrada y se admite la presente solicitud por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público y se fija para el día JUEVES 9 DE MAYO DE 2024, fecha para que sean presentados los testigos, ciudadanos: CESAR ALBERTO PAREDES RAMIREZ y JESUS EDUARDO MOLINA CORREDOR para que rindan declaración conforme a las preguntas formuladas en el libelo de la presente solicitud. (Folio 14).-
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
PRIMERO: Obra al folio 3 con su respectivo vuelto, copia certificada del acta de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia TOVAR, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, mediante Acta de Defunción N° 61, de fecha veinticuatro (24) septiembre (09) del año dos mil diecisiete (2017), Que corresponde al de cujus JUAN BAUTISTA MENDEZ PAREDES, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
SEGUNDO: Obra a los folios 4 y 5 con sus respectivos vueltos, copia certificada del acta de Defunción, emanado del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, mediante Acta de Defunción N° 1436, de fecha veinticinco (25) diciembre (12) del año dos mil dieciocho (2018), Que corresponde al de cujus GEORGINA MENDEZ DE DE FEO, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
TERECERO: Obra a los folios 6 con su respectivo vuelto, copia certificada del acta de Defunción, emanada del Registro Civil de la Prefectura civil del Distrito Araure, del Estado Portuguesa, mediante Acta de Defunción N° 663, de fecha diecinueve (19) septiembre (09) del año mil novecientos ochenta y tres (1983), Que corresponde al de cujus FULVIO DE FEO LUONGO, de nacionalidad Italiana, Titular de la cédula de identidad N° E- 340.143, para demostrar el fallecimiento del referido ciudadano, quien en vida fue el esposo de la ciudadana hoy fallecida GEORGINA MENDEZ DE DE FEO, observa el tribunal que dentro de la unión matrimonial no se procrearon hijos, lo cual queda demostrado y por tratarse de un documento público, esta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Y así se establece.-
CUARTO: Al folio 7, copia fotostática simple de la cédula de Identidad del ciudadano: RAMON IGNACIO MENDEZ PAREDES (solicitante), Venezolano Titular de la cedula de identidad N° V-1.110.30; A los folios 8 y 9 respectivamente; copia fotostática simple de la cédula de Identidad del ciudadano: JUAN BAUTISTA MENDEZ PAREDES, Venezolano Titular de la cedula de identidad N° V-1.700.960 Y de la ciudadana GEORGINA MENDEZ DE DE FEO, Venezolana titular de la cedula de identidad N° 1.602.852. Esta Juzgadora, observa que la identidad es fidedigna, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. Y así se declara.-
La solicitud de únicos y universales herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada, mediante medios probatorios, pide al órgano jurisdiccional deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, de allí que se hable de jurisdicción voluntaria. Al respecto la Resolución N° 2009-0006 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que expresa.-
“los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil… según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y cualquier otro de semejante naturaleza…”
Por otra parte, se indica que no tiene carácter contencioso ya que su tramitación no presupone una reclamación de obligaciones de contenido patrimonial o de división y liquidación de algún conjunto de bienes o partes del mismo, por lo que, en principio, no existe una contraparte frente a la cual sea necesario hacer valer una exigencia o derecho adquirido.
Esta solicitud tiene como fundamento legal el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, referente a las Justificaciones de Perpetua Memoria, el cual consagra que “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
De lo anterior se evidencia que la actividad del órgano jurisdiccional se limitará a verificar, previa valoración de las pruebas aportadas, si en realidad existe la condición de heredero que él o la solicitante invoca para sí mismo.-
TESTIMONIALES
QUINTO: La parte solicitante presentó como testigos a los ciudadanos, CESAR ALBERTO PAREDES RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 3.992.640; y JESUS EDUARDO MOLINA CORREDOR , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, V- 10.710.365, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.-
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.”
DECLARACIÓN DEL TESTIGO CESAR ALBERTO PAREDES RAMIREZ: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 15. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO RAMON IGNACIO MENDEZ PAREDES RESPONDIÓ: SI LO CONOZCO DESDE HACE MAS DE SESENTA Y CINCO AÑOS SOMOS AMIGOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE DICE TENER DE LOS CIUDADANOS JUAN BAUTISTA MENDEZ PAREDES Y GEORGINA MENDEZ DE DE FEO.FUERON HERMANOS DEL CIUDADANO RAMON IGNACIO MENDEZ PAREDES RESPONDIO: ES CIERTO SI FUERON SUS HERMANOS. TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS JUAN BAUTISTA MENDEZ PAREDES Y GEORGINA MENDEZ NO TUVIERON HIJOS. RESPONDIO: NO, NO TUVIERON HIJOS ME CONSTA. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAMON IGNACIO MENDEZ PAREDES ES EL UNICO DESCENDIENTE CON VIDA DE LOS CIUDADANOS JUAN BAUTISTA MENDEZ PAREDES Y GEORGINA MENDEZ DE DE FEO RESPONDIO: ES VERDAD, ES EL UNICO QUE QUEDA CON VIDA Y POR LO TANTO ES EL UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO. Es todo” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
DECLARACIÓN DEL TESTIGO JESUS EDUARDO MOLINA CORREDOR: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por el mencionado ciudadano corren agregadas al folio 16. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: “PRIMERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO RAMON IGNACIO MENDEZ PAREDES RESPONDIÓ: SI, SI LO CONOZCO DESDE HACE APROXIMADAMENTE MAS DE CUARENTA (40) AÑOS. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI TIENE CONOCIMIENTO QUE LOS CIUDADANOS JUAN BAUTISTA MENDEZ PAREDES Y GEORGINA MENDEZ DE DE FEO.FUERON HERMANOS DEL CIUDADANO RAMON IGNACIO MENDEZ PAREDES RESPONDIO:.SI SE Y ME CONSTA QUE FUERON SUS HERMANOS TERCERA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA QUE LOS CIUDADANOS JUAN BAUTISTA MENDEZ PAREDES Y GEORGINA MENDEZ NO TUVIERON HIJOS. RESPONDIO: SE Y ME CONSTA QUE NO TUVIERON HIJOS. CUARTA PREGUNTA: DIGA EL TESTIGO POR EL CONOCIMIENTO QUE DICE TENER SI SABE Y LE CONSTA QUE EL CIUDADANO RAMON IGNACIO MENDEZ PAREDES ES EL UNICO DESCENDIENTE CON VIDA DE LOS CIUDADANOS JUAN BAUTISTA MENDEZ PAREDES Y GEORGINA MENDEZ DE DE FEO RESPONDIO: SI, SI ME CONSTA Y ES EL UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO. Es todo” Este Tribunal valora la declaración del testigo por haber declarado sobre hechos referidos a la presente solicitud, no incurrió en contradicciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera veraz la información proporcionada. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo su testimonio favorable a los hechos alegados por la parte solicitante. Y así se declara.-
Ahora bien, esta Juzgadora al encontrar que la anterior Solicitud no ha sido objetada en forma alguna, ni ha tenido oposición de ninguna naturaleza, y por cuanto estima suficientes y bastantes en Derecho, las actuaciones y recaudos acompañados, que coinciden entre sí y con las Declaraciones de los Testigos evacuados quienes fueron contestes en sus dichos; es por lo que esta Juzgadora, acuerda el carácter que alegan los solicitantes de: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la Causante JUAN BAUTISTA MENDEZ PAREDES . Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las consideraciones anteriormente hechas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, y de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA: UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO DE LOS CAUSANTES JUAN BAUTISTA MENDEZ PAREDES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 1.700.960 Y GEORGINA MENDEZ DE DE FEO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 1.602.852. AL CIUDADANO: CON EL CARÁCTER DE HERMANO, RAMON IGNACIO MENDEZ PAREDES; VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-1.110.300. Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada.-
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE, REGISTRESE. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, a los cinco (05) días del mes de junio (06) del año Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. MARIA CLARA ROJAS TRUJILLO
JUEZA PROVISORIA.
Abg. WILLIAM JUVENCIO REINOZA ABREU.
SECRETARIO TITULAR
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