REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO 2.024.-
214º y 165º
SENTENCIA Nº 064
SOLICITUD: Nº 2024-043
CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES
SOLICITANTE: la ciudadana: DORIS INES ARELLANO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 13.013.304, domiciliada en el Sector Otra Banda, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por la Abogado en ejercicio ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.800.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.266, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calle 9 y 10, Centro Comercial Don Ramón, N° 9-21, Local 1, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Rivas Dávila Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-
REQUERIDO: el ciudadano MISAEL ADELSO BELANDRIA ARJONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V.- 12.799.891, domiciliado en la calle 2 A Este 8 N° 04, Arboleda Facativá, Cundinamarca, Colombia, con el N° de Teléfono Mobil, +54416-4585935, hábil civilmente.-
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.-
CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), por la ciudadana: DORIS INES ARELLANO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 13.013.304, domiciliada en el Sector Otra Banda, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por la Abogado en ejercicio ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.800.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.266, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calle 9 y 10, Centro Comercial Don Ramón, N° 9-21, Local 1, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Rivas Dávila Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, por ante el Tribunal Distribuidor, y una vez realizado el sorteo de Ley quedo para ser sustanciado en esta sede judicial, donde la solicitante ciudadana DORIS INES ARELLANO DE BELANDRIA, identificada, de forma libre y espontánea solicitó en su escrito SE DECLARE EL DIVORCIO POR DESAFECTO, entre su persona, y el ciudadano MISAEL ADELSO BELANDRIA ARJONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V.- 12.799.891, domiciliado en la calle 2 A Este 8 N° 04, Arboleda Facativá, Cundinamarca, Colombia, con el N° de Teléfono Mobil, +54416-4585935, hábil civilmente, hábil civilmente, con quien contrajo Matrimonio Civil, por ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), inserta del folio (01) y su vuelto al folio (02) y su vuelto, N° 1 del Libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado, solicitud que presenta en virtud a la Sentencia N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante que constituyó el desafecto como causal de divorcio, y la Sentencia N° 136, de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República.-
DE LA ADMISIÓN
En fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal procedió en Admitir la referida solicitud de Divorcio por Desafecto, y en la misma se acordó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y la citación personal del ciudadano MISAEL ADELSO BELANDRIA ARJONA, ya identificado, el cual quedando signado bajo el número 2024-043, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a la fecha, donde el solicitante manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “Es el caso ciudadano Juez que por razones que no son necesarias explanar, nuestra vida conyugal fue ininterrumpida desde el día tres (03) de Marzo de Dos Mil Catorce (2014), manteniéndose esta situación hasta la presente fecha. De mutuo, voluntario y amistoso acuerdo desde esa fecha cada uno de nosotros vive por separado, no existiendo en ese lapso cohabitación, ni reconciliación alguna entre nosotros. En tal sentido, manifestando mi libre consentimiento y mi petición de que se disuelva el vínculo matrimonial que nos une, en virtud que en la actualidad y desde hace diez (10) años no vivimos juntos, no cohabitamos, no nos socorremos, no nos tratamos como cónyuges, que son algunos de los deberes que impone el Articulo 137 del Código Civil de Venezuela, por lo tanto estamos ya separados de hecho. Por lo anteriormente expuesto invocamos el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Se protegerá el matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y la igualdad absoluta de los deberes y derechos de los cónyuges…” . Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, ha establecido “El matrimonio solo debe ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y en consecuencia, nadie puede estar obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a estar casado…” Este Derecho nace cuando cesa por una parte o al menos uno de ellos, como consecuencia de su libre consentimiento, la vida en común entendida esta, como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, Articulo 137 del Código Civil y de mutuo acuerdo tomar las decisiones en común Articulo 140 ejusdem. Así acudimos a su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago formalmente, previo el incumplimiento de os requisitos de Ley se sirva declarar el DICORCIO por desafecto, tomando en consideración que estamos separados, no vivimos juntos, no cohabitamos, no nos socorremos, y no nos tratamos como marido y mujer, invocamos la Sentencia del 02 de Junio de 2016, expediente N° 12-1163, el cual realiza una interpretación Constitucional al Articulo 185 del Código Civil Venezolano, permitiendo el divorcio por desafecto y en consecuencia quede disuelto el vínculo matrimonial que nos une.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha dos (02) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), al Fiscal del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público), con sede en la ciudad de Mérida, siendo agregadas al expediente en la primera fecha antes mencionada, actuaciones que rielan en la solicitud del folio (07) al folio (08) respectivamente.-
CAPITULO TERCERO
DE LA NOTIFICACIÓN DEL CONYUGE
En fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Titular de este Tribunal procedió a enviarle al ciudadano MISAEL ADELSO BELANDRIA ARJONA, antes identificado, mediante el Correo Electrónico Institucional, al Correo Electrónico personal del ciudadano misaeladelsobelandria@gmail.com, la Boleta de Notificación del procedimiento, así como también se la envió vía WhatsApp, al número personal indicado (+58416-4585935), siendo agregada al expediente las presente actuaciones en copias fotostáticas simples mediante diligencia suscrita por el Alguacil y la Secretaria del Tribunal en fecha veintiuno (21) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), del folio (09) al folio (10), respectivamente; así las cosas, en fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano MISAEL ADELSO BELANDRIA ARJONA, antes identificado, dio respuesta vía WhatsApp de haber recibido las compulsa conjuntamente con la boleta de notificación, enviando la imagen de la Boleta de Notificación suscrita y DÁNDOSE POR NOTIFICADO del procedimiento, siendo agregada dicha actuación por el Alguacil y la Secretaria mediante una copia simple de dicha Boleta de Notificación a la solicitud en fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), dando esto auge al procedimiento, folios del (11) al (12) respectivamente.-
CAPITULO CUARTO
DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS Y SUS ANÁLISIS
Primero: Copia certificada del Acta de Matrimonio emanada del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha veintiuno (21) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), inserta del folio (01) y su vuelto al folio (02) y su vuelto, N° 1 del Libro de Matrimonios llevados por ese Juzgado. Se evidencia de dicho documento Público el vínculo que une a los mencionados ciudadanos, y en virtud de que la misma no fue desconocida, ni tachada en ninguna de las etapas del proceso, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE.-
Segundo: Copia fotostática simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MISAEL ADELSO BELANDRIA ARJONA y DORIS INES ARELLANO DE BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 12.799.891 y V.- 13.013.304, se evidencia de dichos documentos las identidades de los referidos ciudadanos, y en virtud de que la misma no fue tachada, ni impugnada en ninguna de las fases del proceso, se le concede valor jurídico probatorio de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.-
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-
CAPITULO QUINTO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: OMISSIS “Toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Negritas y cursivas nuestras).-
A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican:
OMISSIS: Artículo 75: “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…;
OMISSIS: Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer.-
El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, el solicitante requirió el divorcio de conformidad a lo establecido en la Sentencia con carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016, siendo que la Sala considera que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto de uno de los cónyuges hacia el otro, deberá el Tribunal declarar el divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, apegado a la Carta Magna y demás Leyes de la República, en virtud de que no esta obligado ninguno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, quedado suficientemente claro de las sentencias de nuestro Máximo Tribunal, que nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que asiste por igual a los cónyuges y que una vez expresada la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha treinta (30) de Marzo de 2017, el procedimiento de Divorcio por Separación de Cuerpo y Separación de Hecho por más de cinco años Desafecto y / o Incompatibilidad de Caracteres (Articulo 185 – A del Código Civil); asimismo, la Sentencia 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre del año 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el DESAFECTO como motivo o causal de divorcio, y destacó que no se precisa de un contradictorio en la siguiente forma: (…) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vinculo matrimonial, se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vinculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección de la familia y de los hijos – si es el caso – habidos durante la unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia... (…Omissis…) En consecuencia, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el articulo 185 y 185 – A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se aleja y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge – demandante, come manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que defiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Por su parte la Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto de la siguiente forma: OMISSIS: Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los aspectos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas especificas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, estableció en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (Quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “debe tener como efecto la disolución del vinculo…” Así lo refleja la sentencia 1070 / 2016, supra transcrita de la sala constitucional procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez de la actividad de la razón del solicitante. (Negritas y cursivas nuestras).-
El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras.-
En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-
El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-
Este Tribunal antes de pasar a decidir la presente solicitud, la cual esta dentro del lapso establecido de Ley, establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil es de resaltar lo siguiente: En virtud a los anteriores argumentos, y dando fiel cumplimiento a todas las formalidades de Ley, es de resaltar que el ciudadano MISAEL ADELSO BELANDRIA ARJONA, antes identificado, en su condición de cónyuge de la ciudadana DORIS INES ARELLANO BELANDRIA, identificada, esta plenamente notificado por los medios electrónicos indicados por su cónyuge, dando respuesta el referido ciudadano en el tiempo pertinente a su notificación, tal y como consta en las actuaciones insertas a la solicitud del folio (09) al folio (12) respectivamente, lo que dio auge a la continuidad del proceso, notificación que se realizó de conformidad al principio de celeridad procesal y derecho de acceso a la justicia, así como a la Sentencia N° 386 de fecha 12 de Agosto de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correos electrónicos e incluso por medio de la red social WhatsApp, respetándosele a las partes todos los derechos constitucionales, en la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, ambos cónyuges ratificaron en todas y cada una de sus partes estar de acuerdo en la disolución del vinculo matrimonial que los une, y que se declare el divorcio por desafecto e incompatibilidad de caracteres, ya que desde el hace mas de diez (109 años no viven juntos, siendo interrumpida su relación conyugal desde el tres (03) de Marzo del año dos mil catorce (2014), están separados de hecho, y han interrumpido su vida en común, tal y como lo indica la solicitud; el solicitante manifestó en su escrito que durante la vigencia de la unión matrimonial NO procrearon hijos, por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno, así como también manifestó la solicitante que si obtuvieron bienes, los cuales serán objeto de partición entre los referidos ciudadano una vez se declare el divorcio. En consecuencia, en aplicación al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1070, de fecha nueve (09) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016), y de la de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 136 de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil diecisiete (2017), según el cual cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio por la causal del desafecto y la incompatibilidad de caracteres o por cualquier otra situación que estime impida la continuidad de la vida en común, es por lo que es preciso declarar con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO SEXTO
DECISIÓN
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA N° 136, DE FECHA TREINTA (30) DE MARZO DE 2017, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR La solicitud de divorcio por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, interpuesta por la ciudadana: DORIS INES ARELLANO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 13.013.304, domiciliada en el Sector Otra Banda, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por la Abogado en ejercicio ciudadana: EMEIRA DEL CARMEN BELANDRIA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.800.247, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 80.266, con domicilio procesal en la carrera 2, entre calle 9 y 10, Centro Comercial Don Ramón, N° 9-21, Local 1, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Rivas Dávila Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, que existía entre la ciudadana: DORIS INES ARELLANO DE BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 13.013.304, domiciliada en el Sector Otra Banda, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y el ciudadano MISAEL ADELSO BELANDRIA ARJONA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula N° V.- 12.799.891, domiciliado en la calle 2 A Este 8 N° 04, Arboleda Facativá, Cundinamarca, Colombia, con el N° de Teléfono Mobil, +54416-4585935, hábiles civilmente, por DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES entre los cónyuges, cuyo Matrimonio Civil fue celebrado por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y GUARAQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FECHA VEINTIUNO (21) DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS (1996), LA CUAL QUEDO INSERTA DEL FOLIO (01) Y SU VUELTO AL FOLIO (02) Y SU VUELTO, N° 1 DEL LIBRO DE MATRIMONIOS LLEVADOS POR ESE JUZGADO. Una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena estampar la nota respectiva de la referida Acta de Matrimonio en el Libro de Matrimonio, el cual reposa en el Archivo de este Tribunal correspondiente al año mil novecientos noventa y seis (1996); se ordena de igual forma Oficiar a la Unidad de Registro Civil del Municipio Rivas Dávila, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta, así mismo, Oficiar al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes que diere lugar. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.
TERCERO: la solicitante ciudadana: DORIS INES ARELLANO DE BELANDRIA, identificada, manifestó en su escrito, que durante la unión matrimonial NO PROCREARON HIJOS, en consecuencia, no se emite pronunciamiento alguno al respecto. ASI SE DECIDE.-
CUARTO: la solicitante ciudadana: DORIS INES ARELLANO DE BELANDRIA, identificada, en su escrito manifestó, que durante la unión matrimonial ADQUIRIERON BIENES MUEBLES E INMUEBLES, los cuales serán objeto de partición entre los ex cónyuges, una vez quede firme la presente decisión. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos de las partes, y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: En virtud a la naturaleza del presente procedimiento, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES A LOS TRES (03) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). AÑO 214º DE LA INDEPENDENCIA Y 165º DE LA FEDERACIÓN. -
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original a la Solicitud N°. 2024-043.-
LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON
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