Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Bailadores, Siete (07) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-
214º y 165º

Sentencia Nº S-033-2024.-
Solicitud Nº 2024-019.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA) fue recibida por éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida luego del sorteo de Ley, correspondiéndole conocer de la misma el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere dándosele entrada bajo el Nº 2024-019 en el Libro de Solicitudes, folio siete (07) vto.-

SOLICITANTE: Aparece como solicitante la ciudadana: ANA ISABEL VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, militar activa, provista de la cédula de identidad Nº V-19.487.721, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 73.764, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

SOLICITADA: Aparece como requerida la ciudadana: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, provista de la cedula de identidad Nº V-20.832.297, hábil civilmente, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 257.028, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, citada con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal; a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), anexo a las actuaciones al folio dos (02) y que a continuación se trascriben de forma textual:-

“Yo, ROSA ELENA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.832.297, con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, por el presente documento DECLARO: que bajo la institución de la CESION DE DERECHOS, en este acto procedo a ceder en forma pura, perfecta e irrevocable a mi hermana ANA ISABEL VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, Militar, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.487.721, soltera, con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, Un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “ La Hoyada de la Teja” Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, con un área de terreno de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y OCHO CENTÍMETROS (6637,88 Mtrs2) de conformidad al levantamiento topográfico elaborado al efecto, el cual presenta los siguientes linderos y medidas: FRENTE: del Punto P1 al Punto P4, en la medida de cincuenta metros con ochenta y ocho centímetros (50,88 Mts) colinda con propiedad de Gilcia Bertha Vivas Vivas; POR EL COSTADO DERECHO: Partiendo del Punto P4 al Punto P3, en la medida de noventa metros con diez centímetros (Mts 90,10), colinda con propiedad de Fidel Alvis Vivas Vivas . POR EL COSTADO IZQUIERDO: del Punto P1 al Punto P2, en la medida de noventa y ocho metros con veintidós centímetros (Mts 98,22), colinda en parte con terreno de Sucesión Vivas Vivas, en parte con propiedad de Gilcia Bertha Vivas Vivas y en parte con Carretera Publica Vecinal de Cuatro Metros de ancho. Y POR EL FONDO: del Punto P2 al Punto P3, en la medida de noventa y ocho metros (Mts 98,00) colinda en pequeña parte con toma de agua Pública y en gran parte con propiedad de Fidel Alvis Vivas Vivas. Hube la propiedad de lo descrito según consta de documento Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2015, inscrito bajo el N° 13, folio 40 del Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del citado año 2015 y además quedó inscrito bajo el N° 2015.368, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 376.12.17.1.2626 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Transmito a la referida cesionaria la plena propiedad, posesión y dominio de lo cedido, con los usos, costumbre y servidumbres conocidas y las que por Ley les corresponda y quedo obligada al saneamiento legal. Y yo, ANA ISABEL VIVAS VIVAS, anteriormente identificada, DECLARO: que acepto la CESIÓN DE DERECHOS que se me hace, en los términos establecidos en el presente documento. Así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada, se hacen dos ejemplares a un mismo efecto y a un solo tenor, hoy doce (10) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024).” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

MOTIVO: SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA).-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), se recibió solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA), en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), la admitió y se declaró competente para conocer de la misma en cuanto a derecho refiere dándosele entrada bajo el Nº 2024-019 en el Libro de Solicitudes, folio siete (07) vto; incoada por la ciudadana: ANA ISABEL VIVAS VIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 73.764, hábiles civilmente, identificados plenamente y que tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, provista de la cedula de identidad Nº V-20.832.297, hábil civilmente, quien bajo la institución de CESIÓN DE DERECHOS, cede de forma pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANA ISABEL VIVAS VIVAS, identificada, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Hoyada de la Teja” ubicado en la Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con los linderos, características, descripción y demás especificidades a se contraen el instrumento privado que es objeto de reconocimiento y en cuyo escrito de solicitud expone, entre otras cosas, lo siguiente:-

“Yo, ANA ISABEL VIVAS VIVAS,,,Omissis,,, asistida en este acto por el abogado en ejercicio DAVID BALDOVINO MORET TORRES,,,Omissis,,, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 73.764,,,Omissis,,, en ejercicio pleno de nuestros derechos e intereses y con fundamento en los Artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de Administración de Justicia y el Proceso como vía expedita para obtenerla; en los Artículos 1364 1366 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente acudo a su digna autoridad para solicitar el RECONOCIMIENTO DEL CONTENIDO Y LA FIRMA DE UN DOCUMENTO PRIVADO, de fecha diez (10) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), a mi hermana ROSA ELENA VIVAS VIVAS,,,Omissis,,, con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, de quien adquirí mediante la figura de la cesión de derechos, mediante documento privado, un lote de terreno, con las especificaciones, linderos, medidas y ubicación que aparecen descritos en el referido documento objeto de esta solicitud.

En tal sentido solicito la citación de la ciudadana ROSA ELENA VIVAS VIVAS, anteriormente identificada, a la vivienda ubicada en la Aldea Bodoque, casa S/N, a fin de que se sirva comparecer por ante la sede del Tribunal y proceda a reconocer el contenido y la firma del documento Privado.

Consigno en Original el Instrumento Privado objeto de esta Solicitud marcado “A” y copia fotostática de la cédula de identidad.

Es justicia que espero, en la ciudad de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de su presentación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

La solicitante fundamenta la acción en el artículo 1.364 y 1366 del Código Civil.-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Consta en autos: PRIMERO: Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, que corre inserto al folio uno (01) vto; SEGUNDO: Documento privado cabeza de las actuaciones, suscrito entre las ciudadanas: ANA ISABEL VIVAS VIVAS y ROSA ELENA VIVAS VIVAS, identificadas, de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), folio dos (02).- TERCERO: Copias simples de las cedulas de identidad tanto de la solicitante como de la requerida, las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales en la etapa procesal correspondiente, para su vista y devolución, folio tres (03); CUARTO: Copia simple de documento público que acredita la propiedad del Bien Inmueble cabeza de las actuaciones, a la ciudadana: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, identificada, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del once (11) de Noviembre de dos mil quince (2.015), el cual quedó inscrito bajo el N° 13, folio 40, Tomo 12, Protocolo de transcripción del aludido año, inscrito además bajo el Nº 2015.368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2626, correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, inserto a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos; QUINTO: Original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 083-2024 del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), Nº 376-2024-025; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de venta en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folios ocho (8) y nueve (9).-

PUBLICACIÓN DE CARTEL

En el auto de admisión que riela al folio siete (07) vto, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación previamente acordado en el auto de admisión de la solicitud, para que toda aquella persona que pudiera tener interés legitimo y directo en la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de documento privado se presentara y expusiera todo cuanto fuese de su interés, observando quien aquí decide que a la presente fecha NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en este procedimiento.-

OFICIO AL REGISTRO PÚBLICO

En el auto de admisión que riela al folio siete (07) vto, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), se ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, donde se le solicita información a dicho Registro sobre el bien inmueble descrito en el documento privado cabeza de las actuaciones, actuaciones que rielan a los folios ocho (8) y nueve (9).-

CITACIÓN DE LA REQUERIDA

En el auto de admisión que riela al folio siete (07) vto, el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), éste Tribunal ordenó librar Boleta de Citación a la ciudadana: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, identificada, en su condición de vendedora del inmueble descrito en el documento privado, quien de acuerdo a lo expuesto por el Alguacil del Tribunal y lo que consta en autos, fue citada legalmente recibiendo la respectiva boleta de citación, el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), agregada a la solicitud en esa misma fecha, a los fines de reconocer o no el contenido y la firma del documento privado cabeza de las actuaciones; con la advertencia que de no presentarse o no reconocer el documento privado, se abriría una articulación probatorio de ocho (08) días según lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a los fines de esclarecer los hechos y finalizado dicho lapso el tribunal resolvería lo conducente. Boletas anexas y que constan efectivamente agregadas en autos a los folios once (11) y doce (12) ambas inclusive.-

CONTESTACIÓN A LA SOLICTUD

Estando dentro de la oportunidad procesal, la requerida, ciudadana: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 257.028, dio contestación a la solicitud el treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), siendo agregada el tres (03) de junio de dos mil veinticuatro (2.024). Actuaciones que corren insertas a los folios trece (13) vto y catorce (14) y que a continuación se cita.-


“Presente en la sede de este digno Tribunal, regido por su honorable persona, en su envestidura de Juez de Municipio, la ciudadana: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.832.297, con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, civil y juridicamente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio, el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.790.974, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 257.028, con domicilio en la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, atendiendo al número de teléfono móvil como servicio de WhatsApp: 0412-6547186, correo electrónico: edgarfox46@gmail.com, estando en la oportunidad procesal correspondiente para DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, interpuesta en mi contra y en virtud de darme por citada en el presente escrito, lo hago formalmente, y sin género de coacción alguno, de la siguiente forma:

En virtud de lo preceptuado en el Procedimiento BREVE del Código de Procedimiento Civil, por el cual fue admitida y se está sustanciando la presente demanda, doy contestación de la siguiente forma: “Reconozco en todas y cada una de sus partes el Documento Privado que suscribí, conjuntamente con la ciudadana: ANA ISABEL VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, Militar, titular de la cédula de Identidad N° V- 19.487.721, soltera, con domicilio en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábil, en fecha diez (10) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), y cuyas características del documento se encuentran claramente especificadas en el documento privado original inserto en el expediente signado con el N° C-2024-019 de fecha quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el cual RECONOZCO en su totalidad y extensión de su contenido, como también RECONOZCO mi firma y huellas plasmadas en el mismo, siendo las que siempre utilizo en mis trámites a nivel público y privado”.

Contestación que hago a los fines de ser anexada a la causa correspondiente y con ello requiero quede plenamente RECONOCIDO EL REFERIDO DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA, en Sentencia que ha de decretar este Tribunal en la oportunidad correspondiente y en los lapsos procesales establecidos. Es todo.

Justicia que espero en la ciudad de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a la fecha de su presentación.” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas del Texto).-

LAPSO PROBATORIO

Por cuanto la parte requerida dio contestación a la solicitud, de acuerdo a lo expuesto en el auto de admisión, la causa NO fue aperturada a pruebas, constando en autos las aportadas por la parte solicitante junto al escrito de solicitud, sólo consta agregado a las actuaciones las pruebas anexas a la solicitud:

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Documento privado cabeza de las actuaciones, suscrito entre las ciudadanas: ANA ISABEL VIVAS VIVAS y ROSA ELENA VIVAS VIVAS, identificadas, de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), folio dos (02).-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copias simples de las cedulas de identidad tanto de la solicitante como de la requerida, las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales en la etapa procesal correspondiente, para su vista y devolución, folio tres (03).-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia simple de documento público que acredita la propiedad del Bien Inmueble cabeza de las actuaciones, a la ciudadana: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, identificada, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del once (11) de Noviembre de dos mil quince (2.015), el cual quedó inscrito bajo el N° 13, folio 40, Tomo 12, Protocolo de transcripción del aludido año, inscrito además bajo el Nº 2015.368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2626, correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, inserto a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) con sus respectivos vueltos.-

QUINTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 083-2024 del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), Nº 376-2024-025; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de venta en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folios ocho (8) y nueve (9).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente diligentemente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a las actuaciones.-

PRUEBAS QUE RIELAN A LA SOLICITUD APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE EN LA ETAPA INICIAL DEL PROCESO

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de Documento privado cabeza de las actuaciones, suscrito entre las ciudadanas: ANA ISABEL VIVAS VIVAS y ROSA ELENA VIVAS VIVAS, identificadas, de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), folio dos (02). En ese sentido corresponde en esta etapa del proceso pronunciarse respecto a la misma. El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado al inicio de este párrafo, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior se destaca que vista la naturaleza principal de la acción interpuesta, cuyo objeto fundamental persigue el reconocimiento del contenido y firma del documento privado como elemento fundamental, al respecto es menester recalcar que es precisamente sobre dicho documento sobre el cual recae la actividad probatoria, es decir, el mismo se erige como propósito, razón y objeto imprescindible de la acción, sin embargo el mismo carece de eficacia probatoria hasta tanto no se produzca su reconocimiento, lo que a decir de Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De allí que el documento privado es un documento autógrafo, cuya característica es la coincidencia entre el autor del mismo y del hecho documentado, para cuyo caso ha sido suficientemente analizado y valorado por éste sentenciador, donde se denota además que el mismo ha sido consignado en original, anexo a las actuaciones al folio (02). Por tanto este sentenciador aprecia y valora el documento privado objeto de la presente demanda como instrumento fundamental de la acción en cuanto a la naturaleza del juicio refiere, traído a juicio en la oportunidad procesal correspondiente de conformidad a la disposición adjetiva establecida en el Ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, valora el instrumento privado como cabeza fundamental de las actuaciones además por ser pertinente, relevante, idónea, conducente y licita. En tal sentido, por tratarse el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, le otorga pleno valor probatorio, por tanto QUEDÓ PROBADO que las ciudadanas: ANA ISABEL VIVAS VIVAS y ROSA ELENA VIVAS VIVAS, identificadas, suscribieron un documento privado el diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), instrumento fundamental de la demanda, prueba vertida a las actuaciones de conformidad al artículo 340 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copias simples de las cedulas de identidad tanto de la solicitante como de la requerida, las cuales fueron confrontadas con sus respectivos originales en la etapa procesal correspondiente, para su vista y devolución, folio tres (03). Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante y requerida en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de las mismas y la relación que guardan como sujeto activo y pasivo de la acción, las cuales fueron confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de sus identidades. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copia simple de documento público que acredita la propiedad del Bien Inmueble cabeza de las actuaciones, a la ciudadana: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, identificada, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, del once (11) de Noviembre de dos mil quince (2.015), el cual quedó inscrito bajo el N° 13, folio 40, Tomo 12, Protocolo de transcripción del aludido año, inscrito además bajo el Nº 2015.368, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 376.12.17.1.2626, correspondiente al Libro del folio Real del año 2015, inserto a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) con . Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que la ciudadana: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, identificada, es la legitima propietaria del lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Hoyada de la Teja”, Aldea San Pablo del Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, siendo el mismo bien inmueble a que se contrae el instrumento privado. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de original de oficio remitido a la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el Nº 083-2024 del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), solicitando información sobre la existencia o no de medidas sobre el bien inmueble señalado en el aludido instrumento privado. Consta a las actuaciones respuesta de la indicada Oficina Registral según Oficio del diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), Nº 376-2024-025; donde deja expresa constancia que sobre el bien inmueble objeto de venta en el instrumento privado, no existen medidas o gravamen alguno; folios ocho (8) y nueve (9). En consecuencia se hace del conocimiento ante esta instancia judicial, que el bien inmueble a que se contrae el documento privado NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/u otros, en colorario el oficio recibido se erige como instrumento público, en tal sentido constituyen plena prueba. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, así entonces resulta probado y evidente que la ciudadana: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, identificada, es la legítima propietaria del bien inmueble a que se contrae el documento privado cabeza de las actuaciones y que el bien inmueble NO posee medidas de prohibición de enajenar y gravar y/u otros. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, se procede a decidir lo concerniente, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones y pruebas, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la procedencia o no de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado por Jurisdicción Voluntaria, encontrándose dentro del lapso a que refiere el artículo 10 y 901 del Código de Procedimiento Civil, acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio siete (7) vto, en tal sentido, como fue determinado dentro de los límites de la controversia y de lo preceptuado en los artículo 1.364 y 1.367 del Código Civil, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la Solicitud de Reconocimiento Judicial del aludido instrumento privado. Parte actora, la ciudadana: ANA ISABEL VIVAS VIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 73.764, en contra de la ciudadana: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 257.028, hábiles civilmente y plenamente identificados, a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado del diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), anexo a las actuaciones al folio dos (02) vto, donde declara la ciudadana: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, identificada, que bajo la institución de CESIÓN DE DERECHOS, dar en forma pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANA ISABEL LIBERTO MORA PÉREZ, identificada, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Hoyada de la Teja”, Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con las características, linderos y demás especificaciones descritas en el aludido documento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el artículo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el artículo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

Los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, están referidos al derecho al acceso que posee todo ciudadano y ciudadana a los órganos de administración de justicia y a la obtención de la tutela judicial efectiva, procurando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita; teniéndose el proceso como instrumento fundamental para su obtención (Art. 257 ejusdem), aplicable a toda actuación judicial como administrativa, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso como principios inviolables fundamentales para la obtención de una oportuna y adecuada respuesta (justicia), requisitos cumplidos en las presentes actuaciones.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Importante destacar el criterio que ha mantenido el tribunal en cuanto a los reconocimientos de contenido y firma.-

PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados puede solicitarse por distintas vías: la PRIMERA de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal (Procedimiento Ordinario y/o Procedimiento Breve de acuerdo a la cuantía); la SEGUNDA por Vía Incidental o forzosa dentro del juicio; la TERCERA referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil); y CUARTA otro forma no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva. El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio como incidencia. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal (Como fue expresado anteriormente), o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que tipifica: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. En atención a los razonamientos realizados, se entiende entonces que la firma reconocida revela que el documento privado ha nacido, o no, de quien ha sido llamado a reconocerla y por ende estampado, y como tal es la prueba fundamental del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita.-

Importante destacar el criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia numerada 000098 del veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2.023), ponente Magistrada: Carmen Eneida Alves Navas, donde haciendo referencia a los documentos privados contentivos de compraventa de inmuebles establece: “…La compraventa de un inmueble no protocolizada, si es oponible a terceros que no posean derechos registrados sobre el mismo. El derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes… ” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El contrato se perfecciona con el acuerdo entre las partes no requiriendo siquiera estar plasmado en un papel para su validez y perfeccionamiento, su perfeccionamiento se sustenta en el acuerdo legítimo celebrado entre las partes, previó el cumplimiento de los requisitos de ley (Artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.161 del Código Civil). En ese contexto, el documento privado cobra fuerza como mecanismo de reproducción y por ende de prueba, jurídicamente la negociación que reproduzca es válida, y cambian sus efectos según las formalidades cumplidas; teniendo fuerza tanto entre las partes como frente a terceros. En aquellos actos traslativos de propiedad de inmuebles en los que se omita o no se cumpla con las formalidades registrales, igualmente opera si se cumplen los siguientes supuestos: 1) El perfeccionamiento de la convención; 2) La transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) La posibilidad de que el adquirente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. De allí que la Sala sabiamente dejo sentado que en tales supuestos, el derecho de propiedad no se adquiere por la protocolización o registro del contrato de venta, sino por el consentimiento legítimamente manifestado entre las partes, pues, el incumplimiento de dicha formalidad, se insiste, no impide el ejercicio de la propiedad frente a terceros, excepto los terceros (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/323577-000098-21323-2023-22-091.HTML).-

En corolario, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. No obstante ello, de presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-

Los procedimientos para el Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado mencionados, tienen un tratamiento distinto de acuerdo a la naturaleza del instrumento privado sometido a reconocimiento judicial, para el caso que ocupa las presentes actuaciones este juzgador luego de su lectura y lo peticionado por la parte actora, determinó que el procedimiento por el cual se regirían las actuaciones, lo era el Reconocimiento de Contenido y firma de Documento Privado por Jurisdicción Voluntaria, además por no comporta en sí mismo, ni para el momento de la interposición de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación de la requerida a pagar cierta cantidad de dinero, por tanto se tiene como una acción por vía de jurisdicción voluntaria. Así las cosas, y como se desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido, vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se deriva obligación de pago alguno.-

El procesalista patrio Abdón Sánchez Noguera en el libro titulado “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, Tercera Edición, año 2.013, al hacer referencia al Procedimiento por Vía Ejecutiva, hace una exposición de los procedimiento y/o acciones para obtener el Reconocimiento de un Documento Privado, pero específicamente en la paginas 190 parte final y 191, expone: “De varias formas puede procurarse el reconocimiento de los instrumentos privados. 3. Por vía de reconocimiento voluntario, cuando compareciendo el deudor ante cualquier autoridad con facultad para presenciar el acto de reconocimiento (juez, notario o registrador) manifiesta expresamente el reconocimiento de su firma en el instrumento.” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). Es decir, a criterio del autor y de quien aquí decide, el Reconocimiento de Documentos Privados puede solicitarse por distintas vías, entre ellas, por Jurisdicción Voluntaria, siempre y cuando cumpla con los requisitos expuestos con anterioridad.-

Según la concepción que se acoge en el articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez o jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al Reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de Marzo de 1999, ponente Magistrado Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-0210, Sentencia Nº 0236. (Cursivas y Negritas del Tribunal).- Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por este sentenciador a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el Reconocimiento o Solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil; corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan; y dado que es una solicitud NO CONTENCIOSA, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose este sentenciador al precepto constitucional contemplado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-

Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, correspondió tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse LOS INSTRUMENTOS PÚBLICOS O PRIVADOS que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Negritas, Cursivas, Mayúsculas y Subrayado del Tribunal). Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar, en el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento.-

Así las cosas, de conformidad al criterio reiterado por este Tribunal en cuanto a las solicitudes de está naturaleza, los requeridos una vez citados efectivamente, deben comparecer por ante el Juzgado a reconocer o no el contenido y la firma estampada en el referido documento privado; cuya presentación deben hacerla dentro de los tres (03) días de despacho siguientes y dentro de las horas indicadas en la tablilla del Tribunal, es decir entre las 8.30am y 3.30pm, contados a partir del día siguiente a que conste agregada en autos la ultima Boleta de Citación, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En caso de no comparecer en el lapso indicado se abriría una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad a los artículos 607 y 900 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes procedan a esclarecer los hechos garantizando así la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso (Artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), lapso probatorio que se apertura por el lapso tan corto de comparencia del requerido. De presentarse la parte solicitada dentro del lapso de tres (03) días otorgados, y reconociere el instrumento privado objeto de la solicitud, se procedería a resolver lo conducente dentro de los tres (03) días de despacho siguientes prescindiéndose del lapso probatorio, de conformidad al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, supuesto este último bajo el cual se decide la presente acción.-

La doctrina patria al referirse a las clases de documentos privados destaca entre ellos los instrumentos privados simples y los instrumentos privados autenticados, estos últimos referidos a aquellos que luego de suscritos por las partes son llevados ante el funcionario público competente para su autenticidad, llamados posteriormente a su formalidad documentos autenticados. Gabriel Alfredo Cabrera Ibarra, en el libro titulado “Derecho Probatorio Compelido”, 2da. Edición, año 2014, Pág. 513 en mención a los documentos privados simples señala: “…los instrumentos privados simples son aquellos que no han sido reconocidos en ninguna forma por la parte frente a la cual quiere hacerse valer.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Dicho lo anterior, estamos en presencia de un documento o instrumento privado simple, por cuanto no se ha cumplido con las formalidades de Ley para su autenticidad o publicidad, que es precisamente por argumento en contrario la definición de instrumento público, además observa este sentenciador que se trata de un documento impreso, es decir, no levantado a mano. De igual forma posee fecha, aún cuando a diferencia de los instrumentos públicos, los privados en principio no tienen fecha cierta, ya que puede colocarse fecha distinta al momento de su suscripción que bien puede ser con anterioridad, la fecha misma de su firma o incluso con posterioridad. Cabe reiterar nuevamente que los instrumentos privados en sí no tienen la fuerza o el valor probatorio por sí solos y es solamente cuando son reconocidos por la parte a quien se exige, o dados por reconocidos luego de un procedimiento judicial, que adquieren fuerza probatoria y surte los efectos jurídicos, es decir, en principio necesariamente implica la aceptación y certeza del documento en cuanto a su origen y paternidad por la parte que lo suscribió y contra la cual se quiere que surta efectos.-

El documento, en términos generales y en opinión de Emilio Calvo Baca: “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Págs. 428, 431, es: “…todo objeto corporal capaz de reproducir hechos en forma impresa y, por ende, constituye uno de los medios utilizados para trasladar al proceso y demostrar la existencia histórica de aquellos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Continúa el autor señalando que los documentos destacan por su subclasificación de acuerdo a la manifestación de voluntad del pensamiento humano y de acuerdo a su categoría. A. Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV, El Procedimiento Ordinario, Las Pruebas en Particular, Año 2003, Pág. 159, define los instrumentos o documentos privados como: “…todos los actos o escritos que emanan de las partes, sin intervención del Registrador, del Juez o de otro funcionario competente, que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual manera Emilio Calvo Baca en el texto citado, hace mención al reconocimiento de documentos privados, Pág. 431: “…es el acto volitivo, expreso o tácito, en el cual una persona admite la autoría de un documento mediante el reconocimiento de su firma. Este reconocimiento señala que el documento que se le opone a la parte proviene ciertamente de él.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). A manera ilustrativa es preciso destacar lo dicho por Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, 2007, Pág. 893: “…que la eficacia probatoria del instrumento privado no se obtiene desde su nacimiento sino como consecuencia de un acto posterior, como lo es el reconocimiento, por lo que si hacemos in símil, podríamos decir que el reconocimiento en el instrumento privado equivale a la intervención del funcionario público en el instrumento auténtico.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Emilio Calvo Calvo Baca, en su libro, “Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, año 2.013, Pág 451, al referirse al Reconocimiento de Instrumentos Privados, “De dos maneras se verifica esa autenticación: voluntaria y judicialmente. La primera se efectúa compareciendo el otorgante o los otorgantes del instrumento ante cualquier Juez o Tribunal de la jurisdicción ordinaria civil, a fin de que está haga constar, en acta levantada al efecto, y suscrita por el Juez, el secretario y los interesados concurrentes, la declaración que éstos hacen de que la firma que autoriza el título acompañado es de su puño y letra, o de que el documento es auténtico, si el otorgante no hubiere podido suscribirlo”. (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El autor hace referencia a una cita, tomada de Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III Pág, 320. De tal manera que en criterio de este sentenciador, la Jurisdicción Voluntaria en el Procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, no comporta litigio de ninguna naturaleza, sino por el contario; coadyuva a las partes por vía amistosa a obtener del órgano jurisdiccional pronta y oportuna respuesta, siempre y cuando acudan de forma voluntaria, pese a la citación del o de los requeridos.-

Lo que significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento. Cabe destacar que la parte solicitante por intermedio de su abogado NO señaló al Tribunal la norma procedimental adjetiva aplicable en el presente caso, sin embargo en el auto de admisión de la demanda y bajo el principio Iura Novit Curia, el tribunal la admitió bajo las normas compelidas en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.-

El artículo 1.363 del Código Civil destaca, “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). De igual modo el artículo 1.364 ejusdem, estípula “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal). El Reconocimiento de un instrumento privado apareja una serie de consecuencias jurídicas tanto entre las partes que lo suscribieron como terceros, es por ello que se acude a la vía judicial, hace prueba y posee la misma fuerza probatoria que el instrumento público, cuando son reconocidos ante un Juez o Jueza, previó el cumplimiento de las formalidades que establece la ley. Instituye además la norma sustantiva que aun cuando haya sido reconocido el instrumento por la parte contra la cual se produce, quedan a salvo las acciones o excepciones que le corresponda respecto a las obligaciones en el expresadas. El caso que ocupa estas actuaciones corresponde al reconocimiento hecho por la antes mencionada del instrumento privado, así como también debe entenderse como la que citada efectivamente, no acudió al tribunal a presentar su formal reconocimiento, lo que indica la norma que igualmente debe darse por reconocido.

El artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece de forma clara el derecho que poseen los ciudadanos y ciudadanas a la tutela judicial efectiva, conocido cómo la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su sustento en la justicia, tal cual lo consagra los artículos 2 y 3 ejusdem. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho a ser oído a los fines de que los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de lo sometido a su conocimiento a los fines de la obtención de una sentencia de merito que restituya la situación jurídica infringida, no sacrificándose la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, teniéndose el procedimiento como un instrumento fundamental para la realización de la misma de conformidad al artículo 257 ejusdem. La conjugación de los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.-

TERCERO: Observa quien aquí decide, que la ciudadana a quien se le solicitó el reconocimiento del contenido y la firma del documento privado: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, identificada, citada efectivamente como fue tal cual consta a las actuaciones, compareció en la sede de este Tribunal en el lapso de tres (03) días de despacho otorgados, es decir, SE PRESENTÓ, en el lapso respectivo a dar contestación y manifestar formalmente reconocer el contenido y firma del documento privado, en consecuencia, como quedó previamente determinado en el auto de admisión de la solicitud y vista la comparecencia de la requerida, No se aperturó lapso probatorio, lo que debe tenerse como reconocido, siendo lo ajustado decidir lo concerniente de conformidad a las normas sustantivas y adjetivas citadas.-

De la revisión de las actuaciones se colige que la misma no es contraria a derecho, siendo lo ajustado de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el ultimo aparte del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, DECLARAR COMO RECONOCIDO TANTO EN SU CONTENIDO COMO FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO a que se contraen las presentes actuaciones, donde declara la ciudadana: ANA ISABEL VIVAS VIVAS, que bajo la institución de CESIÓN DE DERECHOS, dar en forma pura, perfecta e irrevocable a la ciudadana: ANA ISABEL LIBERTO MORA PÉREZ, identificada, un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “La Hoyada de la Teja”, Aldea San Pablo, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con las características, linderos y demás especificaciones descritas en el aludido documento privado cabeza de las actuaciones y objeto fundamental de la acción, transcrito íntegramente en el presente dispositivo sentencial. Por cuanto así lo indica las normas invocadas, y visto que no está prohibido y encontrándose llenos los extremos de Ley, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARARLO COMO RECONOCIDO por encontrarse el mismo ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, publicado como fue el único cartel de notificación en al cartelera del tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener interés legítimo y directo en la presente demanda, manifestare lo que creyere conveniente de acuerdo al presente procedimiento, es decir no contradijeron en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones. ASÍ SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 5: 6; 6:33 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 1.364 y 1.366 DEL CÓDIGO CIVIL Y 899 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA ACCIÓN DE RECONOCIMEINTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO POR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O NO CONTENCIOSA, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. EN CONSECUENCIA:

PRIMERO: Por los razonamientos de hecho y derecho esgrimidos DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JURISDICCIÓN VOLUNTARIA O GRACIOSA), que fuera incoada por la ciudadana: ANA ISABEL VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, militar activa, provista de la cédula de identidad Nº V-19.487.721, domiciliada en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-8.086.569, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 73.764, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, EN CONTRA de la ciudadana: ROSA ELENA VIVAS VIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, provista de la cedula de identidad Nº V-20.832.297, hábil civilmente, domiciliada en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civilmente, asistida por el Abogado en ejercicio el ciudadano: EDGAR OMAR MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad Nº V-13.790.974, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 257.028, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente, citada con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal; a los fines de reconocer el contenido y firma de un (01) documento privado de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), anexo a las actuaciones al folio dos (02), citada con las formalidades de ley por el Alguacil del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se DECLARA DEBIDAMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre las ciudadanas: ROSA ELENA VIVAS VIVAS y ANA ISABEL VIVAS VIVAS, plenamente identificados y civilmente hábiles, de fecha diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024), objeto principal de las actuaciones y anexo a la solicitud al folio dos (02), sin perjuicio de todos los derechos, mejores o iguales, que puedan tener terceras personas en dicho bien inmueble, en consecuencia quedan a salvo los derechos de terceros TÉNGASE POR RECONOCIDO. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto, quien aquí decide, lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad de la solicitante y la requerida otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena la entrega de las actuaciones en copias certificadas realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2024-019 a la parte Solicitante, previa las reproducciones fotostáticas de parte interesada y una vez quede firme la misma, se autoriza al Alguacil para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: En virtud de la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: Quedan a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: Se ordena por secretaria publicar la presente sentencia definitiva y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias digital y físico. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO: Se prescinde de la notificación a las partes por estar a derecho y ser dictada la presente dentro del lapso que refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

DÉCIMO PRIMERO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, la cantidad de copias que sean requeridas.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-

LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-

En la misma fecha se agregó y publicó la anterior sentencia definitiva en la solicitud identificada con el Nº 2024-019, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00 am), constante de diez (10) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-

LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-