REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Tovar, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). -
214º y 165º
EXPEDIENTE No. 2024-84.-
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTE DEMANDANTE (s): ANA JOSEFA GARCÍA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.135, domiciliada en la Carrera Cuarta, Casa No. 76-F, Sector El Puente, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.445.
PARTE DEMANDADA (s): ANA RAMONA GUILLÉN PAREDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-8.074.651, domiciliada en la Carrera Cuarta, Casa No. 76-F, Sector El Puente, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo de demanda suscrita por la ciudadana ANA JOSEFA GARCÍA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.135, domiciliada en la Carrera Cuarta, Casa No. 76-F, Sector El Puente, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.296.603 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.445, mediante el cual pretende el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA del documento privado que acompaña con su escrito, fundamentando su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano y artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia solicitó se ordenara citar a la ciudadana ANA RAMONA GUILLÉN PAREDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-8.074.651, domiciliada en la Carrera Cuarta, Casa No. 76-F, Sector El Puente, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; para que de contestación a la demanda y reconozca el contenido y la firma extendida en el documento privado firmado en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024).
En fecha Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto le dio entrada e instó a la parte demandante a consignar el original o copia certificada del documento de unificación de terrenos e igualmente original del plano de levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M de la unificación de terrenos y la ubicación del edificio y original del plano de levantamiento topográfico con coordenadas satelitales U.T.M del lote de terreno contiguo o adyacente por el lado derecho al apartamento No. 1. ( folio 21).
En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por la ciudadana ANA JOSEFA GARCIA GUILLEN, asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, consignó el documento de Unificación y el Plano con levantamiento topográfico con coordenadas U.T.M de la ubicación del terreno y del edificio y solicitó prórroga para consignar el plano requerido. (folios 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28).
En fecha Veinticinco (25) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejo constancia del vencimiento del lapso establecido para que la parte actora, consignara los documentos requeridos, de conformidad con lo ordenado en el despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 13/03/2024. (folio 29).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal ordenó extender el lapso acordado por cinco (5) días de despacho, a los fines de proveer. (vuelto del folio 29).
En fecha Primero (1°) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante escrito presentado y suscrito por la ciudadana ANA JOSEFA GARCÍA GUILLÉN, asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, dio cumplimiento al despacho saneador dictado por este Tribunal en fecha 13/03/2024. En esta misma fecha le confirió Poder Apud- acta al abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ. (folios 30, 31 y 32)
En fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto, admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, le dio entrada, formó expediente y siguiendo el trámite previsto en el procedimiento ordinario, acordó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ANA RAMONA GUILLÉN PAREDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-8.074.651, domiciliada en la Carrera Cuarta, Casa No. 76-F, Sector El Puente, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, a fin que reconociera o no el contenido y la firma extendida en el documento privado presentado junto con el libelo. (folio 33 y su vuelto).
En fecha Tres (03) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, consignó los emolumentos necesarios a fin de impulsar la práctica de la respectiva citación. (folio 34).
En fecha Cinco (05) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal mediante auto acordó el emplazamiento judicial de la ciudadana ANA RAMONA GUILLÉN PAREDES. Se libraron los recaudos de citación. (folio 35).
En fecha Ocho (08) de Abril de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia, recibo de citación debidamente firmado, librado a la ciudadana ANA RAMONA GUILLÉN PAREDES, parte demandada. (folios 36 y 37).
En fecha Trece (13) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido para dar contestación a la demanda. (folio 38).
En fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas y solicitó la no apertura del lapso probatorio. (folios 39 y 40).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante interlocutoria este Tribunal declaró improcedente la solicitud de no apertura del lapso probatorio. (folios 41, 42 y 43).
En fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva. (folio 44 y su vuelto).
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. (folio 45).
- II –
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la causa queda establecida por las consideraciones siguientes:
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte demandante, ciudadana ANA JOSEFA GARCÍA GUILLÉN, asistida por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUIZ, en su escrito libelar que en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), realizó un contrato de compraventa privado con su madre, ciudadana ANA RAMONA GUILLÉN PAREDES, en su condición de vendedora, sobre dos inmuebles; 1).- Constituido por un Apartamento signado con la nomenclatura N°. 01, ubicado en la Planta Baja, del condominio “Residencias Ana” destinado para vivienda unifamiliar. Consta de: Sala de recibo, cocina-comedor, tres dormitorios con closets, baño, área de oficios y patio. Techado de platabanda, paredes de bloques frisadas, pisos de cemento, puertas de madera en las habitaciones, puerta de hierro en la entrada principal, y salida posterior, y ventanas con marcos y rejas metálicas. Tiene un área de Ciento Veintiún Metros con Setenta Centímetros Cuadrados (121,70 Mts2), de los cuales, Noventa y Un Metros con Diez Centímetros Cuadrados (91,10 Mts2) corresponden al área de construcción y Treinta Metros con Sesenta Centímetros Cuadrados (30,60Mts2) corresponden al patio, ubicado en el Sector Sabaneta, Parroquia Tovar, municipio Tovar del Estado Mérida; comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Frente: Mide diez metros con noventa centímetros (10,90 Mts), distribuidos así: Un metro con cuarenta y cinco centímetros (1,45 Mts), con área común; seis metros con cuarenta y cinco centímetros (6,45 Mts), con fachada principal del edificio que da con vereda de acceso común, que separa propiedad de Alfonso Rondón, sube por el lado derecho en una longitud de tres metros (3,00 Mts), luego cruza hacía la derecha en una longitud de tres metros (3,00 Mts) con área de escalera de acceso al piso 1. Lado Derecho (Vf): Mide trece metros con veinte centímetros (13,20 Mts), distribuidos así: Partiendo desde el frente en tres metros (3,00 Mts), con fachada derecha del edificio, cruza hacía la derecha en una longitud de tres metros (3,00 Mts), con área de escalera de acceso al piso 1; luego hasta el fondo en una longitud de diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts), con lindero del patio del apartamento 01 que da con terreno quedante propiedad de Ana Ramona Guillen Paredes. Lado Izquierdo: Mide trece metros con cuarenta centímetros (13,40 Mts), con fachada lateral izquierda y entrada al apartamento, que da con pasillo que separa propiedad de Corina Guerrero. Fondo: Mide diez metros con noventa centímetros (10.90 Mts), con inmueble propiedad de Manuel Contreras y Elda Cáceres, distribuidos así: Setenta y Cinco centímetros (0,75 Mts) con pasillo que separa propiedad de Corina Guerrero, siete metros con quince centímetros (7,15 Mts) de construcción del apartamento y tres metros (3,00Mts) de patio. Le corresponde conforme al Título VII del Condominio sobre las cosas comunes, derechos y obligaciones un porcentaje del Cincuenta y Tres por Ciento (53,%). 2).- Un lote de terreno contiguo o adyacente por el Lado Derecho (VF) al Apartamento N°.1, con la misma ubicación, en un área de Treinta y Nueve Metros Cuadrados con Sesenta Centímetros Cuadrados (39,60 Mts2), comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: Frente: Mide tres metros (3,00 Mts), con terreno quedante propiedad de Ana Ramona Guillen Paredes. Fondo: Mide tres metros (3,00 Mts), con terreno quedante de Ana Ramona Guillen Paredes. Lado Derecho (Vf): Mide trece metros con veinte centímetros (13,20 Mts), con terreno quedante de Ana Ramona Guillen Paredes y Lado Izquierdo: Mide trece metros con veinte centímetros (13,20 Mts), con apartamento N°.01 del edificio. Que establecieron el precio de la opción a compra en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.500) dinero que recibió en efectivo a su entera y total satisfacción.
Seguidamente, en el Capítulo II del Petitorio, la parte actora demanda el Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado de compraventa realizado en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), el cual consignó en original como instrumento fundamental de la acción, para que sea reconocido por su madre ANA RAMONA GUILLÉN PAREDES, ya identificada, y que el mismo se tramitara por el procedimiento contenido en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y el artículo 1364 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (72.550,00) equivalentes a MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA EUROS (€ 1.850,00).
PRUEBAS PROMOVIDAS
1.) Documento privado de compraventa de fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), en el cual consta la traslación de la propiedad de un apartamento signado con la nomenclatura N°. 01 del condominio “RESIDENCIAS ANA”, y un lote de terreno anexo al mismo el cual corre inserto al folio cuatro (4) y su vuelto, de las presentes actuaciones.
2.) Documento del condominio “Residencia Ana”, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha Dos (02) de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008), anotado bajo el No. 50, folios 268 al 274, Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 2° del citado año, agregado al folio 5 al 9 con sus vueltos del expediente.
3.) Documento original protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017), inscrito bajo el No. 28, folios 89, Tomo 3, del Protocolo de transcripción del citado año; mediante el cual se corrigieron medias, linderos, y porcentajes del documento de condominio anteriormente citado el cual se encuentra agregado a los folios 10 al 17 con sus vueltos.
4.) Certificación de Gravamen y Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el documento de Condominio “Residencia Ana”, protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Mérida, en fecha Dos (02) de Mayo del Dos Mil Ocho (2008), registrado bajo el No. 50, folios 268 al 274, Protocolo 1°, Tomo 3°, Trimestre 2° del citado año y del documento protocolizado ante el mismo registro en fecha Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Diecisiete (2017), inscrito bajo el No. 28, folio 89, Tomo 3, del Protocolo de transcripción del citado año; mediante el cual se corrigieron medias, linderos, y porcentajes del documento de condominio anteriormente citado, inserto a los folios 18 al 25 vueltos.
5.) Planos del lote de terreno y la construcción y distribución planta baja y primer piso de condominio “Residencias Ana” agregados a los folios 26 al 28 del expediente.
6.) Plano del lote de terreno adyacente a la planta baja donde consta área, medidas y linderos vendido por Ana Ramona Guillen Paredes a Ana Josefa García Guillen, inserto al folio 31 del expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada de autos, ciudadana ANA RAMONA GUILLÉN PAREDES, no dio contestación a la misma, ni por sí ni por medio de apoderado judicial que la representara. Asimismo, en la oportunidad de promover pruebas prevista en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos, ciudadana ANA RAMONA GUILLÉN PAREDES no promovió, dejándose constancia mediante nota de secretaria inserta al folio 45 de las presentes actuaciones.
- III -
PARTE MOTIVA
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda y promover pruebas no compareció la parte accionada, ni apoderado judicial alguno, haciéndose necesario para quien aquí decide traer a colación la figura de la confesión ficta, la cual es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora, ejerció la acción dispuesta en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio treinta y siete (37) riela diligencia del Alguacil Titular de este Tribunal, de fecha Ocho (08) de Abril de 2024, donde consta, que consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, una vez que el Alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada, en fecha Ocho (08) de Abril de 2024, correspondiéndole a la demandada comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicha fecha, sin que ello ocurriera, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario. En cuanto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa. El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda (…) Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento (…)”
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente, por tal motivo este Juzgador considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFA GARCÍA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-8.082.135, domiciliada en la Carrera Cuarta, Casa No. 76-F, Sector El Puente, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, en contra de la ciudadana ANA RAMONA GUILLÉN PAREDES, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-8.074.651, domiciliada en la Carrera Cuarta, Casa No. 76-F, Sector El Puente, Sabaneta, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil. En consecuencia, DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA estampada en el documento privado suscrito en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), y que corre agregado al folio cuatro (4) y su vuelto, de las presentes actuaciones. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). -
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y once (9:11) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
EXP. No. 2024-84.-
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