REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Seis (06) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
EXP. No. 2024 – 90.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
PARTE ACTORA: NOREIMA ANYELI GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.310.862, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
ABOGADO ASISTENTE: MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
PARTE DEMANDADA: ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.013.651, domiciliada en el Sector La Lagunita, Casa No. 4, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES.
- I -
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió en este Tribunal, previa distribución, libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO, FIRMA Y HUELLAS DACTILARES, interpuesta por la ciudadana NOREIMA ANYELI GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.310.862, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en contra de la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.013.651, domiciliada en el Sector La Lagunita, Casa No. 4, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; este Tribunal le dio entrada y el curso de ley correspondiente, acordando resolver por auto separado lo conducente a su admisión.
A tal efecto, y a los fines del conocimiento y claridad de los hechos esgrimidos en el escrito libelar, este Juzgado procede a relacionar las actas que lo conforman.
Alega la parte actora en su escrito libelar que:
“CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadano Juez (a) que en fecha: 24 de Mayo de 2024, suscribí un documento privado de compra-venta de un bien inmueble, con la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.013.651, teléfono celular:04165797558, correo electrónico:oneida13013@gmail.com, domiciliada en el sector la Lagunita, casa número: 4, Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, el referido bien inmueble esta constituido, por un lote de terreno y las mejoras de una casa para habitación, signada con el número: 4, ubicada en el sector El Corozo y los limones del Municipio Tovar estado Bolivariano de Mérida, compuesta dicha casa para habitación de un jardín, porche, sala, comedor, cocina, tres habitaciones, un baño, patio y área de servicios, construcción tradicional, techo de estructura de metal y cubierta de acerolit, frisos lisos, pisos de cemento pulido, dotada de todos los servicios públicos, con una superficie de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170MTS2) alinderada y medida de la manera siguiente: FRENTE: en la medida de Diez Metros (10Mts), colinda con terrenos que son o fueron de José Luis Zambrano García hoy con vereda. LADO DERECHO: en la medida de Diecisiete Metros (17Mts) colinda con propiedad que es o fue de José Luis Zambrano García. LADO IZQUIERDO: en la medida de Diecisiete Metros (17Mts) colinda con propiedad que es o fue de Lady Melgarejo Blanco. FONDO: en la medida de Diez metros (10Mts) colinda con propiedad que es o fue de Ricardo Contreras. El lote de terreno y casa anteriormente descrito, lo adquirió la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA CONTRERAS, antes identificada, tal como se evidencia en documento debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida en fecha:13 de Junio de 2017, documento inscrito bajo el número:2017.396. Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número: 378.12.19.2.3776 y correspondiente al folio real del año 2017. Documentos que a los fines de evidenciar la cadena titulativa acompaño en original anexos a la presente solicitud marcados con las letras “A” y “B”. Ahora bien por razones de ley y a los fines de dar por terminada la negociación definitiva por ante el registro público competente, es por lo que acudo a su competente autoridad, a los fines de que el documento privado y firmado de puño y letra, así como con las huellas dactilares, del vendedor, tenga fuerza jurídica de documento público y surta efectos frente a terceras personas.
CAPITULO II.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR LA MATERIA, POR LA CUANTIA Y POR EL TERRITORIO.
En tal sentido, siendo esta instancia judicial civil ordinaria el Juzgado competente para la tramitación del presente procedimiento, tal como lo establecen los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, tales artículos antes mencionados demuestran que este Juzgado de MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, es la instancia jurisdiccional competente, para tramitar el presente procedimiento de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, objeto de la presente pretensión, en virtud de la ubicación de la vivienda, la cual se encuentra dentro de la Jurisdicción del Municipio Tovar Estado Mérida.
Omissis…
CAPITULO IV.
DEL PETITORIO.
Por todo lo antes señalado, es que dejo como parte actora que sin duda alguna estoy legitimado para exigir a la ciudadana: ONEIDA DEL CARMEN GARCIA CONTRERAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.013.651, (…) domiciliada en el sector la Lagunita, casa número: 4, Municipio Tovar Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que reconozca el contenido del documento privado de compra venta, sobre el bien inmueble objeto de la demanda interpuesta por mi persona contra la ciudadana ONEIDA DEL CARMEN GARCÍA
CONTRERAS, antes identificada, a los fines de que reconozca el contenido, la firma y las huellas dactilares, que en dicho documento se plasmaron en fecha: 24 de Mayo de 2024, en esta ciudad de Tovar estado Bolivariano de Mérida, todo de conformidad con la Ley adjetiva que rige la materia.
CAPITULO V.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Estimo la presente Demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (28.460,00). Equivalente a 3.162, Unidades Tributarias, siendo esta la cantidad que determina la competencia por la cuantía asignada a este honorable tribunal por disposición expresa del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”. (Negritas y mayúsculas del texto).
- II –
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la admisibilidad o no de la demanda propuesta, este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento motivado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, es menester acotar que mediante Resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, específicamente en el literal “a” del artículo 1 de la resolución supra identificada, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil,
Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
(…)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.“ (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se evidencia que la parte actora al realizar la estimación de la demanda lo hizo señalando el equivalente en unidades tributarias, tal como lo establecía la derogada Resolución No. 2018-0013 de fecha 24 de Octubre de 2018, según la cual los límites de cuantías estaban prefijados en Unidades Tributarias (U.T.); obviando totalmente la normativa vigente, contenida en la prenombrada Resolución No. 2023-0001 de fecha 24 de Mayo de 2023, al no estimar el valor de su demanda señalando el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto. Si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el estado debe garantizar una justicia sin formalismos, no obstante a criterio de quien juzga, esta obligación ordena de manera categórica a los justiciables mediante resolución, y no puede ser entendida como un formalismo sino como una formalidad indispensable que debe cumplirse a cabalidad porque ello permite determinar con precisión la competencia en razón de la cuantía, del Tribunal por ante el cual ha sido interpuesta la controversia, y es el Juez como director del proceso quien debe velar por la fiel observancia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico positivo venezolano; así las cosas, es obligación de la parte demandante determinar con precisión la cuantía de su acción conforme a lo establecido en la resolución que establece la competencia en razón de la cuantía; razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente demanda. Así se establece.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de Reconocimiento de Contenido, Firma y Huellas Dactilares, interpuesta por la ciudadana NOREIMA ANYELI GARCÍA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.310.862, domiciliada en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por la abogada MAYIRA MÁRQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, con domicilio procesal en la Calle 4, entre Carreras 3 y 4, No. 3-20, El Añil, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución No. 2023-0001, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Mayo de 2023. Así se decide. Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once y quince (11:15) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SRIA.,
EXP. No. 2024-90.-
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