REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Seis (06) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
214º y 165º
SOLICITUD No. 2024-372.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
SOLICITANTE (s): MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.080.183 y V-5.657.574, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados DORIS CELINA ROA ROA y ANDRÉS ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.705.116 y V-3.297.996 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.546 y 21.900, respectivamente.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
- I –
Se recibió por distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada y suscrita por los ciudadanos MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.080.183 y V-5.657.574, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados DORIS CELINA ROA ROA y ANDRÉS ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.705.116 y V-3.297.996 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.546 y 21.900, respectivamente, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su decisión
de liquidar por vía AMISTOSA los bienes de la comunidad conyugal que existe entre ellos.
En dicho escrito libelar alegaron lo siguiente:
“(…) Nuestra Unión matrimonial fue disuelta según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), expediente Civil N° 06-2024, tal como consta de copia certificada que anexamos marcada con la letra “A”, razón por la que de mutuo y amistoso acuerdo, de manera libre, con conocimiento pleno de nuestros derechos y sin coacción alguna, procedemos a la partición y liquidación amistosa de los bienes habidos durante la vigencia del matrimonio y que constituyen la masa de la comunidad conyugal, a tenor de los dispuesto en los artículos 148, 173, en concordancia con el artículo 188 del Código de Procedimiento vigente, los cuales describimos a continuación: PRIMERO: a) Una parcela de terreno distinguida con el No. A-156, la vivienda sobre ella construida, situada en el sector “A”, etapa 4, del “CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA” ubicada en el sector Vista Alegre, parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar, en jurisdicción del Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, la cual tiene una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTÍMETROS (116,78M2), y la unidad de vivienda sobre ella construida “Vivienda Básica”, posee un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (58,33Mts2), conformada por una (1) planta o nivel distribuido así: una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar y un baño auxiliar, sala, comedor, cocina, porche, un (1) garaje descubierto y un (1) patio posterior, comprendido entre los siguientes linderos NORTE: Parcela No. A-155; SUR: Parcela No. A-157; ESTE: Parcela No. A-145, OESTE: calle 2-A, le corresponde un porcentaje del 2,768263%, sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa y del 0,369207%, sobre los derechos y obligaciones respecto al parcelamiento. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Marzo de 2014, inscrito bajo el No. 2014.165, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1710 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014 y sobre el cual existe una hipoteca de primer y único grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. b) un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LA JABONERA”, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108M2), situado en jurisdicción del municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, carretera trasandina entre las ciudades de Tovar y santa Cruz de Mora, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros (9,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas; ESTE: mide doce metros (12,00 Mts) colinda con futura calle; OESTE: mide doce metros (12,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla
Salas y SUR: mide nueve metros (9,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Enero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.50, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.1488 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013. SEGUNDO: Yo, WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, antes identificado, convengo en ceder y traspasar a la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad sobre cada uno de los bienes que por comunidad de gananciales me corresponden, los cuales detallo a continuación: a) Una parcela de terreno distinguida con el No. A-156, la vivienda sobre ella construida, situada en el sector “A”, etapa 4, del “CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA” ubicada en el sector Vista Alegre, parroquia El Llano, de la ciudad de Tovar, en jurisdicción del Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, la cual tiene una superficie de CIENTO DIECISÉIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHOCENTÍMETROS (116,78M2), y la unidad de vivienda sobre ella construida “Vivienda Básica”, posee un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (58,33Mts2), conformada por una (1) planta o nivel distribuido así: una (1) habitación principal con baño, una (1) habitación auxiliar y un baño auxiliar, sala, comedor, cocina, porche, un (1) garaje descubierto y un (1) patio posterior, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Parcela No. A-155; SUR: Parcela No. A-157; ESTE: Parcela No. A-145, OESTE: calle 2-A, le corresponde un porcentaje del 2,768263%, sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa y del 0,369207%, sobre los derechos y obligaciones respecto al parcelamiento. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Marzo de 2014, inscrito bajo el No. 2014.165, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1710 y correspondiente al libro de folio Real del año 2014 y sobre el cual existe una hipoteca de primer y único grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. A los fines legales correspondientes, estimamos este inmueble en la cantidad de OCHO MIL DOLARES AMERICANOS ($8.000,00). b) un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “LA JABONERA”, con una superficie de CIENTO OCHO METROS CUADRADOS (108M2), situado en jurisdicción del municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, carretera trasandina entre las ciudades de Tovar y santa Cruz de Mora, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: mide nueve metros (9,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas; ESTE: mide doce metros (12,00 Mts)
colinda con futura calle; OESTE: mide doce metros (12,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas y SUR: mide nueve metros (9,00 Mts), colinda con propiedad de la sucesión Montilla Salas. El deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de Enero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.50, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 378.12.19.2.1488 y correspondiente al libro de folio Real del año 2013. A los fines legales correspondientes, estimamos este inmueble en la cantidad de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2.000,00). Se adjudican estos dos bienes inmuebles en plena propiedad a MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO. TERCERA: En contraprestación, para pagar al ciudadano WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, antes identificado, todo lo que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal antes descrita, la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, antes identificada, entrega en este acto al ciudadano WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) en dinero efectivo, quedando así totalmente pago todo lo que le corresponde por concepto de gananciales en esta sociedad conyugal. En consecuencia se le adjudican en plena propiedad a MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO los bienes arriba descritos en los literales a) y b). CUARTA: Ambas partes nos comprometemos a pagar la gastos de liberación de hipoteca en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, sobre el inmueble descrito en el literal a). QUINTA: Finalmente, Nosotros MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.080.183 y V-5.657.574, domiciliados en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, expresamente declaramos: Que existe un inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el N° 01-03, ubicado en el Edificio 01, del Bloque 03 de la Urbanización “SABANETA”, de la ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Autónomo Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNA DECIMAS (65,41 M2), consta de: tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y un (1) baño, comprendido entre los siguientes linderos: FRENTE: Con pasillo de circulación del edificio y acceso a la escalera del edificio; FONDO Y UN COSTADO: Con área libre correspondiente a zona verde en planta baja; POR EL OTRO COSTADO: Con el apartamento 01-04, TIENE POR TECHO: con piso del apartamento 02-03 Y POR PISO: Con techo del apartamento No. 00-03, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, durante la vigencia del matrimonio, es decir, en fecha 28 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el No. 304, folios 18 al 22, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 1°. Que aún cuando fue registrado durante la sociedad conyugal y aparece descrito en la sentencia de divorcio como un bien de la comunidad conyugal, el mismo fue adquirido y pagado totalmente antes de la celebración del matrimonio con dinero del propio
peculio de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, por lo que expresamente declaramos que no forma parte de la comunidad de gananciales, en consecuencia este bien es única y exclusivamente propiedad de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, antes identificada y así lo dejamos expresamente establecido en este documento, el mismo fue adquirido y pagado en su totalidad antes del matrimonio, por consiguiente es de su exclusivo patrimonio. De esta manera y con las condiciones expresadas, queda disuelta definitivamente la sociedad conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia, nos hacemos las recíprocas concesiones y declaramos que nada tenemos que reclamarnos, ni en el presente ni en el futuro por este ni por ningún concepto, haciendo la tradición legal pertinente de los dos (2) inmuebles adjudicados a la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, antes identificada, queda disuelta así la comunidad de bienes que existió entre nosotros. Solicitamos muy respetuosamente al ciudadano Juez, de conformidad con los artículos 788 y 256 del Código de Procedimiento Civil, que le imparta la correspondiente HOMOLOGACIÓN a la presente PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en los términos antes expuestos. (…)”. (Negritas, mayúsculas y subrayado del texto).
Ahora bien, este Juzgador para resolver observa que:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se evidencia que en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en esta ciudad de Tovar, dictó sentencia declarando CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO y MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO; la cual quedó definitivamente firme en esa misma fecha, en virtud de que contra la misma no procede recurso alguno, ni ordinario, ni extraordinario, de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Diecisiete (2017) en el Expediente No. AA20-C-2017-000312, con ponencia del Magistrado Yvan Dario Bastardo. (folios 4, 5, 6, 7 y 8).
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante auto el Tribunal le dio entrada y en fecha Cuatro (04) de Abril del año en curso, ordenó solicitar al Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, certificación de gravámenes sobre los documentos de propiedad de los inmuebles señalados en el escrito libelar de partición amistosa. (folios 31 y 32).
En fecha Seis (06) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), mediante diligencia suscrita por la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, asistida por la abogada DORIS CELINA ROA ROA, confirió Poder Apud-Acta a la abogada DORIS CELINA ROA ROA. (folio 34).
En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió anexo a oficio No. 378-13 de fecha 13/05/2024, procedente del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, certificación de gravámenes sobre los documentos de propiedad de los inmuebles señalados en el escrito libelar de partición amistosa y mediante auto dictado en esa misma fecha se agregaron a la solicitud. (folios 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41).
Es así, que resultando este Tribunal competente de forma exclusiva y excluyente por tratarse los derechos involucrados en la solicitud que encabezan estas actuaciones, un asunto de Jurisdicción Voluntaria o No Contenciosa de Materia Civil, en la que no participan Niños, Niñas o Adolescentes como lo dispone el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual quedó modificada a nivel Nacional la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil y Tránsito, se pasa a decidir sobre la presente solicitud de Homologación de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal.
-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (…)”
Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que ambos ex cónyuges han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesus Eduardo Cabrera Romero, establece lo que a continuación se transcribe:
“(...) Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: “Los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)” En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte, el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”
Establecen los artículos 149, 151 y 1395 numeral 3°del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido.”
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
…omissis…
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
De igual manera lo ha establecido la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha doce (12) del mes julio del año 2023, en Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en los siguientes términos:
“…Omissis…
En el proceso civil la cosa juzgada se encuentra regulada legalmente en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 272. Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.
Al respecto la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1217 de la Sala Constitucional de fecha 19 de mayo de 2003 (Caso: Alicia Albertina Ruiz), estableció los efectos jurídicos de la cosa juzgada:
En tal sentido se debe indicar que, la eficacia de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; lo que en conjunto, se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Subrayado de esta Sala).”
Igualmente, está establecido en el documento de contrato de Hipoteca Convencional de Primer Grado, que riela a los folios 9 al 17 y sus vueltos y folio 18 de las presentes actuaciones, conforme a documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de Marzo de 2014, inscrito bajo el No. 2014.165, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 378.12.19.1.1710 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, las siguientes clausulas:
“…Omissis…
CLÁUSULA VIGÉSIMA: (…) Asimismo, el Ciudadano Registrador se abstendrá de protocolizar cualquier documento de enajenación o gravamen referido al inmueble objeto de la presente garantía hipotecaria si no se presentare ante el Registro correspondiente la autorización expresa de EL OPERADOR FINANCIERO otorgada por escrito, para la realización de dichos actos, tal como lo establece en el texto del presente instrumento. CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA: En caso que el DEUDOR HIPOTECARIO este constituido por dos o mas personas, es decir un propietario y co-propietario (os), que sean detentores del mismo crédito, podrán cederse el crédito hipotecario entre ellos, luego de haber transcurrido un (1) año de la celebración del presente contrato, previa verificación por parte de EL OPERADOR FINANCIERO que el cesionario pueda seguir cancelando el Préstamo Hipotecario; todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 39 y 40
de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.” (Subrayado del Tribunal).
Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa que en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declara con lugar la solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de caracteres, interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO y MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, señala en cuanto a los bienes inmuebles y muebles adquiridos durante el matrimonio, que serían posteriormente objeto de partición o liquidación:
“PRIMERO: Un lote de terreno con un área de ciento ocho metros cuadrados (108 Mts2), ubicado en el sitio denominado “La Jabonera”, situado en jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, carretera Trasandina entre las ciudades de Tovar y Santa Cruz de Mora, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Mide Nueve (09) metros, colinda con propiedad de la Sucesión Montilla Salas. ESTE: MideNueve (9) metros, colinda con futura calle. OESTE: Mide Doce (12) metros, colinda con propiedad de la Sucesión Montilla Salas. SUR: Mide nueve (9) metros, colinda con propiedad de la Sucesión Montilla Salas, propiedad que adquirieron durante el matrimonio pordocumento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del EstadoMérida, eldía 28de Enero de 2013, bajoel N.°. 2013.50, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°. 378.12.19.2.1488 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2013. SEGUNDO: Una parcela de terreno distinguida con el N°. A-156 y la vivienda sobre ella construida, situada en el Sector “A”, etapa 4, del “Conjunto Residencial Buena Vista”, ubicado en el Sector Vista Alegre, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con un área aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados con setenta y ocho centímetros (116,78 Mts2.), y la vivienda sobre ella construida “Vivienda Básica” posee un área de construcción aproximada de cincuenta y ocho metros cuadrados con treinta y tres decímetros cuadrados (58,33 Mts2), conformada por una (1) planta o nivel distribuido así: Una (1) habitación principal con baño, Una habitación auxiliar y un (1) baño auxiliar, sala-comedor,cocina, oficios, porche, Un (1) garaje descubierto y un (1) patio posterior; comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N°. A-155, SUR: Parcela N°. A-157. ESTE: Parcela N°. A-145 y OESTE: Calle 2-A; le corresponde un porcentaje del 2,768263,sobre los derechos y obligaciones respecto a la etapa y del 0.369207% sobre los derechos y obligaciones respecto al parcelamiento, todo de conformidad con lo previsto en el documento general de parcelamiento y su aclaratoria, protocolizada en la oficina de
Registro Público el día 23 de Diciembre de 2011, bajo el N°. 45, folio 142 del Tomo 10, Protocolo de Transcripción del año 2011 y el de fecha 19 de Junio de 2013, bajo el N°. 20, folio 61 del Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2013, propiedad que adquirieron durante el matrimonio en la citada oficina de Registro Público el día 12 de Marzo del 2014, bajo el N°. 2014.165. Asiento Registral 1del inmueble matriculado con el N°. 378.12.19.1.1710 correspondiente al libro del Folio Real del año 2014. TERCERO: Un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N°. 01-03, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 03 de la Urbanización “Sabaneta” de la ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Mérida, el cual tiene una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y una décima (65,41 Mts2), consta de tres dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, y un baño, sus linderos son los siguientes: FRENTE: Con pasillo de circulación del Edificio y acceso a la escalera del edificio; FONDO Y UN COSTADO: con área libre correspondiente a zona verde en planta baja; POR EL OTRO COSTADO: con el apartamento N°. 01-04; tiene por techo, con piso del apartamento N°. 02-03, y por PISO con techo del apartamento N°. 00-03, inmueble este que adquirieron durante el matrimonio por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 28 de Febrero de 2008, bajo el N°. 304, folio 18 al 22, Protocolo Primero, Tomo 7, Trimestre 1°. A los fines de la práctica de la citación de su cónyuge, ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V – 8.080.183, docente y hábil, el apartamento distinguido con el N°. 01-03, ubicado en el Edificio 01 del Bloque 03 de la urbanización Sabaneta, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida. Señalan como domicilio procesal el Edificio Salinas, Oficina 1, ubicado en la carrera 3 Bis., Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida”. (Negritas, mayúsculas, subrayado y cursivas del texto).
Igualmente observa este juzgador que en la solicitud del escrito libelar, suscrito por los solicitantes señalan lo siguiente:
“(…) TERCERA: En contraprestación, para pagar al ciudadano WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, antes identificado, todo lo que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal antes descrita, la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, antes identificada, entrega en este acto al ciudadano WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS ($10.000,00) en dinero efectivo, quedando así totalmente pago todo lo que le corresponde por concepto de gananciales en esta sociedad conyugal. En consecuencia se le adjudican en plena propiedad a MALYORY COROMOTO PEREIRA
APARICIO los bienes arriba descritos en los literales a) y b). CUARTA: Ambas partes nos comprometemos a pagar la gastos de liberación de hipoteca en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno, sobre el inmueble descrito en el literal a). QUINTA: Finalmente, Nosotros MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-8.080.183 y V-5.657.574, domiciliados en la ciudad de Tovar, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, expresamente declaramos: Que existe un inmueble constituido por Un apartamento distinguido con el N° 01-03, ubicado en el Edificio 01, del Bloque 03 de la Urbanización “SABANETA”, de la ciudad de Tovar, jurisdicción del Municipio Autónomo Tovar del estado Bolivariano de Mérida, el cual tiene una superficie de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UNA DECIMAS (65,41 M2), consta de: tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero y un (1) baño, comprendido entre los siguientes linderos: FRENTE: Con pasillo de circulación del edificio y acceso a la escalera del edificio; FONDO Y UN COSTADO: Con área libre correspondiente a zona verde en planta baja; POR EL OTRO COSTADO: Con el apartamento 01-04, TIENE POR TECHO: con piso del apartamento 02-03 Y POR PISO: Con techo del apartamento No. 00-03, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, durante la vigencia del matrimonio, es decir, en fecha 28 de febrero de 2008, quedando anotado bajo el No. 304, folios 18 al 22, Protocolo 1°, Tomo 7°, Trimestre 1°. Que aún cuando fue registrado durante la sociedad conyugal y aparece descrito en la sentencia de divorcio como un bien de la comunidad conyugal, el mismo fue adquirido y pagado totalmente antes de la celebración del matrimonio con dinero del propio peculio de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, por lo que expresamente declaramos que no forma parte de la comunidad de gananciales, en consecuencia este bien es única y exclusivamente propiedad de la ciudadana MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO, antes identificada y así lo dejamos expresamente establecido en este documento, el mismo fue adquirido y pagado en su totalidad antes del matrimonio, por consiguiente es de su exclusivo patrimonio.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, adaptando todo lo antes dicho al caso sub examine se puede observar que en puridad del derecho y de conformidad con lo establecido en los artículos 149, 151 y 1395 numeral 3° del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Doce (12) de Julio del año 2023, en Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, y lo establecido en el documento de contrato de Hipoteca Convencional de Primer Grado, que riela a los folios 9 al 17 y sus vueltos y folio 18 de las presentes actuaciones, en cuanto a la solicitud de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada y suscrita por los ciudadanos MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, identificados en auto, la misma no llena los requisitos extremos de Ley. En
consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo establecido en la forma prevista en la ley, la sentencia antes señalada, y lo establecido en el documento de contrato de Hipoteca Convencional de Primer Grado, en cuanto a los bienes inmuebles a ser liquidados y partidos, este juzgador observa que en la Sentencia Definitiva, Expediente N° 06-2024 de fecha 14/03/2024, que riela a los folios del 4 al 7 y sus vueltos y folio 8, de las presentes actuaciones, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declara con lugar la solicitud de Divorcio por Desamor, Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, los solicitantes están excluyendo de la sentencia de divorcio un bien inmueble que fue declarado como adquirido durante el matrimonio y descrito en el numeral Tercero, objeto de partición o liquidación, el cual es cosa juzgada entre las mismas partes, por lo que este juzgador no puede modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada, por cuanto el mencionado bien inmueble debe ser incluido dentro de la liquidación y partición de los bienes de la comunidad conyugal. Igualmente, este juzgador observa que sobre el inmueble descrito en el literal “a” en la solicitud del escrito libelar de las presentes actuaciones, existe una hipoteca de primer grado a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A., según se evidencia de la Certificación de Gravámenes emanada del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida, remitida con oficio No. 378-13 de fecha 13/05/2024, que riela a los folios 39 y 40 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, siendo así, que se requiere la correspondiente autorización expresa de EL OPERADOR FINANCIERO otorgada por escrito, como está establecido en el documento de contrato de Hipoteca Convencional de Primer Grado, en su CLÁUSULA VIGÉSIMA y CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA, razón por la cual se hace forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 149, 151 y 1395 numeral 3° del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Doce (12) de Julio del año 2023, en Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, y lo establecido en el documento de contrato de Hipoteca Convencional de Primer Grado. ASI SE ESTABLECE.-
- III –
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la Solicitud de HOMOLOGACIÓN DE LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por los ciudadanos MALYORY COROMOTO PEREIRA APARICIO y WILLIAM ALONZO ANGULO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.080.183 y V-5.657.574, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Tovar, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por los abogados DORIS CELINA ROA ROA y ANDRÉS ARIAS REY, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.705.116 y V-3.297.996 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.546 y 21.900, respectivamente; por no estar llenos los extremos de conformidad con lo establecido en los artículos 149, 151 y 1395 numeral 3° del Código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Doce (12) de Julio del año 2023, en Ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, y lo establecido en el documento de contrato de Hipoteca Convencional de Primer Grado. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Seis (06) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024).-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abg. JOSÉ LUCIDIO VERA JAIMES.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y cuarenta (10:40) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD. No. 2024-372.-
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