REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 10 de Junio de 2024
213° y 163°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01P2024000572
APREHENSION EN FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Visto que en fecha 05 de junio de 2024, se realizó la audiencia oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión del ciudadano CHARLEI ANTOLIN MORENO LOBO, Titular de la cédula de Identidad V-20.198.978, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 28/04/1992, de 32 años de edad, estado civil soltero, Grado de instrucción: séptimo Año de bachillerato. Ocupación u oficio: en situación de calle, hijo de Carmen Lobo (V) y Duglas Moreno (V). Domiciliado en: situación de calle. Correo electrónico: no posee. De igual manera indicó al Tribunal no pertenecer a la comunidad indígena alguna, ni ser afrodescendiente, no tuvo COVID 19, no pertenece a la comunidad LGTBQ+; por auto separado se procede a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.
SOLICITUD FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal que se califique la aprehensión del investigado CHARLEI ANTOLIN MORENO LOBO, Titular de la cédula de Identidad V-20.198.978, en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Katiuska Aguilar, así mismo solicitó, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves; de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente, pidió que se acuerde Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad al artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal consisten en presentar fiadores. 5.- Solicitó rueda de reconocimiento de individuos enmarcada en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Solicitó se acuerde la entrega del teléfono celular incautado a quien acredite la propiedad. Se deja constancia que las presentes actuaciones corresponden por distribución al despacho de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, razón por la cual una vez firme la decisión del tribunal pidió sean remitidas a esa oficina fiscal.
LA DEFENSA
La defensora defensa publica Abg. Nº16.Yirki Balza manifestó: “buenas tardes a todos una vez escuchado al Ministerio Público, primero los hechos ocurrieron el 02/06/2024 luego las víctimas realizan la denuncia el día 03/06/2024 lo que no se constituye como flagrante por cuanto transcurrieron más de 20 horas, por tal motivo solicito no se acuerde la flagrancia y además las características que menciona la víctima no corresponden con mi defendido además solicito una valoración psiquiátrica por lo que expresó mi representado se evidencia que se encuentra en situación de calle y se puede evidenciar la actitud de mi defendido en esta sala, además escuchado como fue él se encontraba a la altura del viaducto Miranda, solicito una medida cautelar presentaciones periódicas. Es todo.-
MOTIVACIÓN
En lo que respecta a la solicitud fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se cometió el delito señalado y posteriormente se produjo la aprehensión del imputado, no encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 234 de la norma adjetiva, en tal sentido, los hechos no encuadran en el supuesto de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en sentido estricto, contemplado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se está cometiendo o acaba de cometerse, motivado a que en la denuncia realizada por la víctima que riela inserta al folio N° 04, consta la hora de recepción de 10:00 am del día 03/06/2024, en ella también dejan constancia que los hechos sucedieron el día 02/06/2024 a las 06:00 p.m. de la tarde, siendo presentado el ciudadano ante este Tribunal en fecha 05/06/2024 a las 11:52 am, tal y como consta el lote impreso que genera el Sistema de Gestión Independencia, superando las cuarenta y ocho horas establecidas en el artículo 236 el Código Orgánico Procesal Penal para la presentación en flagrancia del aprehendido, en consecuencia, la detención del imputado no se produjo en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la Calificación Jurídica este Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica del investigado CHARLEI ANTOLIN MORENO LOBO, Titular de la cedula de Identidad V-20.198.978, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Katiuska Aguilar. Y ASI SE DECIDE.
Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal declara con lugar la petición Fiscal y acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Especial para los Delitos Menos Graves, conforme a lo previsto en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con el procedimiento acordado por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera ésta Juzgadora luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que existe una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, tal como lo establece el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 237 Ejusdem, además evidencia este Tribunal que el investigado no tiene un domicilio fijo, indicando el mismo que se encuentra en situación de calle, lo que implica que no va a ser ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, en consecuencia, le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica equivalente a 100 U.T cada uno, una vez se materialice el acta compromiso con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante esta sede judicial, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ...Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” por lo tanto, este Tribunal de Control, vista la solicitud fiscal y procediendo de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad antes señalada- Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía de Sala de Flagrancia, en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, este Tribunal declara CON LUGAR, tal solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de determinar la identidad de la persona a la que la testigo imputa la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos.
En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública de realización de experticia psiquiátrica por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, al investigado de autos ciudadano CHARLEI ANTOLIN MORENO LOBO, Titular de la cedula de Identidad V-20.198.978, es preciso mencionar que los Tribunales de Control, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, y el ordenamiento jurídico en general, asimismo con el fin de garantizar los derechos a la vida y la salud, consagrados en los Artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal acuerda CON LUGAR la realización experticia psiquiátrica solicitada, instando al centro de reclusión a tomar las previsiones necesarias para garantizar la vida e integridad física del mismo y que previo traslado se realice con las seguridades del caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto que en la presente causa constan objetos recuperados con relación al delito cometido y de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refieren a la devolución de bienes a las partes o tercero que fueron retenidos en la fase de investigación y que no guarden interés futuro para el proceso, este Tribunal acuerda CON LUGAR la entrega de los objetos incautados en la presente causa penal a quien acredite la propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: No se decreta como flagrante la Aprehensión del ciudadano ciudadano CHARLEI ANTOLIN MORENO LOBO, Titular de la cedula de Identidad V-20.198.978, suficientemente identificado, por no estar llenos los extremos del artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por la presunta comisión el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de Katiuska Aguilar. . TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, establecido el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez calificada la aprehensión en situación de la flagrancia, así como compartida la precalificación jurídica. CUARTO: Se le impone al investigado la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242, numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica equivalente a 100 U.T cada uno, una vez se materialice el acta compromiso con presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días ante esta sede judicial. QUINTO: CON LUGAR, tal solicitud de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Acuerda CON LUGAR la realización experticia psiquiátrica al investigado de autos CHARLEI ANTOLIN MORENO LOBO, Titular de la cedula de Identidad V-20.198.978 psiquiátrica por parte del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de conformidad con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEPTIMO: Acuerda CON LUGAR la entrega de los objetos incautados en la presente causa penal a quien acredite la propiedad de conformidad a lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputado se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44. 1º y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 242, 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales