REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 03
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2024
213° y 163
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2022-000753
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida con ocasión al escrito presentado por la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público, en el cual solicita la DESESTIMACIÓN de la presente causa penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 111, numeral 19 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
DATOS DE IDENTIFICACIÓN
DEL INVESTIGADO: LEOPOLDO NAVA (sin más datos aportados)
DE LA VÍCTIMA: MARIANELA VALERO LACRUZ
UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la solicitud de imputación interpuesta por el despacho Fiscal se verifica este tribunal que el Ministerio Público, en base a los siguientes hechos:
“…El ciudadano Leopoldo, quien es propietario de la finca donde he trabajado y habitado por 18 años, ingresó unos bueyes a trabajar en dicho terrero, motivo por el cual la ciudadana: MARIANELA VALERO LACRUZ le manifestó que no podía trabajar en dicho terrero, porque están a la espera de la decisión del Tribunal Agrario, el cual dictaminó que ni ella ni el ciudadano LEOPOLDO NAVA, podrían sembrar allí hasta no obtener una decisión emitida por dicho ente, además indica que el ciudadano LEOPOLDO NAVA la intimó con un machete produciéndole temor ”.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como fueron los alegatos de las partes, es de vital importancia señalar que en el ámbito del Derecho positivo, la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad penal encuentran su refugio en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal. Por otra parte, la garantía jurisdiccional está consagrada, fundamentalmente, en el artículo 49, en sus numerales 3 y 4, y en los artículos 253 y 257 de la Constitución, y desarrollado en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una segunda garantía genérica del principio de legalidad, ahora de carácter material, impone que la ley que desarrolle las anteriores exigencias deba ser: a) previa a la realización de los hechos que se pretenden castigar (lex praevia), con lo cual queda proscrita la posibilidad de aplicar de forma retroactiva la ley penal; b) escrita (lex scripta), de modo tal que no se pueda recurrir a la analogía como fuente del Derecho Penal; y c) que describa un supuesto de hecho estrictamente determinado, es decir, debe describir claramente las características del hecho punible (lex stricta o lex certa), cobrando vida en este último aspecto el principio de taxatividad o mandato de certeza, con lo cual se evitan descripciones típicas indeterminadas o vagas.
Con base en lo anterior, podemos resaltar como características fundamentales de dicha institución, en primer lugar, que constituye una EXIGENCIA DE SEGURIDAD JURÍDICA, en el sentido que se tome la existencia y conocimiento previo de los delitos y de las penas, como presupuesto para la imposición de un determinado castigo; y en segundo lugar, que constituye una garantía política, que se traduce en que el ciudadano no pueda ser sometido por el Estado a cumplir penas cuyo establecimiento no haya sido aceptado por el pueblo.
Así pues, el principio de legalidad se concreta en la creación del tipo penal –descripción precisa e inequívoca de la conducta en la norma-, cuyo contenido, dentro del edificio conceptual de la teoría del delito, cobra vida al configurarse la categoría de la tipicidad –correspondencia o adecuación de la conducta con la descripción del tipo-, materializándose de esta forma la garantía criminal y la garantía penal, ambas derivadas del principio de legalidad. En otras palabras, el legislador nacional es el único llamado a afirmar, desarrollar, completar, reforzar y concretar la garantía criminal y la garantía penal del principio de legalidad.
Por otra parte, es oportuno citar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De lo anteriormente señalado, también se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 283. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
De las disposiciones transcritas supra se evidencia que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, luego de ordenar el inicio de la investigación, el Ministerio Público puede constatar de ese proceso investigativo que el hecho o hechos denunciados no revisten carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; ante lo cual deberá solicitar la desestimación de la denuncia ante el tribunal al que corresponde la función de control del proceso penal, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción.
Es por lo anteriormente señalado, que una vez revisadas la presente causa penal, se pudo evidenciar que el conflicto que dio lugar al inicio del proceso penal, se circunscribe a una disputa suscitada entre dos personas con ocasión a un conflicto que se está ventilando en la jurisdicción agraria, tal y como consta en el folio 01, de la denuncia formulada por la ciudadana MARIANELA VALERO LACRUZ, en la cual deja constancia de lo siguiente: “…El día sábado el señor Leopoldo Nava se metió a arar unos bueyes y yo subí para decirle que ahí no se podía hacer nada porque eso estaba por defensoría agraria…” siendo la anterior declaratoria, la que indica que el conflicto que dio lugar al inicio del proceso penal, se circunscribe a una disputa suscitada entre particulares, con ocasión a la titularidad del derecho de propiedad sobre un terreno, asimismo a pregunta realizada por la Fiscal Auxiliar Interina con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, en cuanto a algún tipo de agresión por parte del investigado, la denunciante respondió lo siguiente: “Él tenía un machete y le daba al piso y a uno le daba miedo”, por lo que esta Juzgadora considera que lo descrito anteriormente por la denunciante no configuran la existencia real y material de un hecho establecido y tipificado como un delito de los previstos en el Código Penal Venezolano.
Posteriormente la Fiscalía del Ministerio Público por ser el titular de la acción penal, inicia la investigación correspondiente recabando los elementos de convicción durante la fase de investigación correspondiente, donde no se logró demostrar que la conducta desarrollada por el ciudadano LEOPOLDO NAVA, podía encuadrarse en algún delito penal. En tal sentido, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es declarar CON LUGAR la solicitud de la Unidad De Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público y en consecuencia decretar la desestimación de la presente causa, motivado a que los hechos denunciados por la víctima no revisten carácter penal y no se puede hablar de la comisión de delito alguno de los previstos en nuestra norma sustantiva penal, ya que el hecho denunciado tiene la competencia de la Jurisdicción en Materia Agraria, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 111numeral 19° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN MÉRITO DE LOS RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL TERCERO MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINSTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud de la Unidad De Depuración Inmediata De Casos del Ministerio Público y en consecuencia decreta la DESESTIMACIÓN de la presente causa, motivado a que los hechos denunciados por la víctima no revisten carácter penal y no se puede hablar de la comisión de delito alguno de los previstos en nuestra norma sustantiva penal, ya que el hecho denunciado tiene la competencia de la Jurisdicción en Agraria, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 111numeral 19° y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal
Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales