REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL
Mérida, 26 de junio de 2024
213º, 164º

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2023-000437

AUTO NEGANDO CONTROL JUDICIAL
Corresponde a este Tribunal fundamentar la solicitud plateada por el ciudadano Jorge Alexander Contreras, actuando con el carácter de Víctima y querellante, en el cual solicita Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ante esta solicitud es de vital importancia para este Tribunal realizar un recorrido procesal del presente asunto penal, pues de la revisión del Sistema de Gestión Judicial Independencia se puede evidenciar lo siguiente:
El presente asunto penal inicia en fecha 10 de mayo de 2023, cuando la Querella presentada por el ciudadano Jorge Alexander Contreras es admitida por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por reunir dicho escrito todos los requisitos exigidos por la ley, posteriormente se remite el presente asunto principal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que designe una Fiscalía que inicie la correspondiente investigación. En fecha 11/09/2023 se le dio reingreso a la presente causa proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público y se fija la correspondiente Audiencia de Imputación para el día 05-10-2023, sin embargo, la audiencia no se pudo realizar por cuanto en esa fecha este Tribunal no tuvo Despacho motivado a permiso aprobado por la Presidencia de este Circuito Judicial, reprogramándose la audiencia por auto para el día 29/11/2023, la cual queda diferida motivado a que no compareció el imputado, de quien constan resultas negativas por parte de alguacilazgo, en este sentido, se fija nuevamente para el 30/01/2024, en esa misma fecha, la misma se difiere motivado a incomparecencia del investigado, aún y cuando consta resulta positiva de la citación realizada por alguacilazgo, es por lo se fija nueva fecha para el día 21/02/2024 y se acuerda Orden de Localización y Ubicación dirigida al Instituto Autónomo Policía del estado Bolivariano de Mérida, para el ciudadano investigado PEDRO CHACÓN SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad V.-10.148.846, posteriormente no se puede realizar la audiencia en la fecha fijada motivado nuevamente a que no compareció el investigado, es por lo que se ordena remitir las actuaciones al despacho fiscal a los fines que resuelva lo conducente, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 126-A y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal le da salida al presente asunto penal en fecha 12/03/2024 y se remite a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
Por otra parte, el ciudadano Jorge Alexander Contreras, quien figura como víctima en la presente causa penal consignó escrito en fecha 20/05/2021, en el que solicita se acuerde el CONTROL JUDICIAL previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y que sea solicitado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público la consecución del procedimiento regular, ya que hasta la presente fecha no se ha logrado la debida comparecencia del querellado al proceso, a su vez, en fecha 12/06/2024, consigna nuevamente un escrito en el que informa a este Tribunal acerca de diligencia realizada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, asimismo solicita que sea recabada la causa penal que se encuentra en dicho Despacho Fiscal, en esta misma fecha, consigna escrito en el que solicita a este Tribunal recabar la causa penal N° LP01-P-2023-000437, asimismo solicita nuevamente el Control Judicial y solicita que se emita orden de comparecencia obligatoria al ciudadano investigado, además solicita que este Tribunal le ordene a la Fiscalía del Ministerio Público la correspondiente prosecución e impulso de la solicitud de aprehensión del querellado contumaz, asimismo en fecha 20/06/2024, ratifica dicho escrito.
Ahora bien, éste Juzgado de Control Municipal al analizar tal solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Desde la llegada de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la implantación del Sistema Acusatorio, corresponde al Ministerio Publico la titularidad de la Acción Penal monopolizando el Ius Puniendi del Estado y gozando de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones y en las investigaciones que adelanta. Claro está, sin que este monopolio o titularidad le permita violentar o trasgredir los Principios y Garantías de las partes intervinientes en el proceso penal, razón por la cual a fin de revisar y supervisar la actuación Fiscal el Legislador estableció la figura del Control Judicial.
Así las cosas, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones en relación a la figura de la Querella en el Proceso Penal Venezolano, a saber:
La institución de la querella, en la legislación venezolana, se encuentra sumida en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial número 6.644 extraordinario de fecha 17 de septiembre de 2021, dentro del Libro Segundo, Del Procedimiento Ordinario, Capítulo II, del Inicio del Proceso, en su sección tercera.
Siendo así, que la querella, como acto pro formador de la acción penal, es uno de los modos de proceder para dar inicio al proceso penal que puede ser ejercido únicamente por la persona natural o jurídica con la calidad de víctima de algún delito, lo cual lo convertiría en parte querellante.
Si bien el Código Orgánico Procesal Penal no conceptualiza este modo de proceder, la doctrina de forma uniforme y universal la ha categorizado como una acción penal que ejercita, contra el supuesto autor del delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus apoderados judiciales), mostrándose como parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable.
Enfatizando lo anterior, la función de la Querella no constituye solamente una forma de iniciar el proceso penal, sino que, una vez admitida otorga efectos a la parte que ostenta la cualidad de víctima, y que esa admisión no puede sobrepasar el límite del ius puniendi, otorgado al Ministerio Público, es decir, el Juez de Control no puede subvertir el orden público y las reglas del proceso al dar trámite distinto a ese modo de proceder.
Tan cierto es lo anteriormente indicado, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 755 del 8 de mayo de 2008, criterio vigente, expresó:
“el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de Querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte el Juez de Control, una vez que sea cumplido los requisitos, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado…”
De lo anteriormente señalado, la Querella presentada en su condición de víctima por el ciudadano Jorge Alexander Contreras, con la finalidad de iniciar procedimiento penal en contra del ciudadano Pedro Chacón Sánchez, titular de la cedula de identidad V.-10.148.846, fue admitida por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, el ciudadano Jorge Alexander Contreras, solicita a este Tribunal se acuerde el Control Judicial previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: “que sea solicitado a la Fiscalía Primera del Ministerio Público la consecución del procedimiento regular, ya que hasta la presente fecha no se ha logrado la debida comparecencia del querellado al proceso”, por lo que se hace necesario citar lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones…” (NEGRITAS DEL TRIBUNAL)
Además de lo anteriormente señalado, es importante destacar que cualquiera de las partes, podrá solicitar al Ministerio Público que realice cualquier diligencia de investigación a fin de demostrar o aclarar los hechos en que se fundamenta la Defensa, o el querellante y la Representación Fiscal tiene el deber de fundamentar razonadamente su negativa y a su vez practicar las que considere útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos durante la respectiva investigación.
Posteriormente a la investigación realizada por parte del Ministerio Público, se fijó la respectiva Audiencia de Imputación, sin embargo, la correspondiente Audiencia a pesar de haberse fijado en varias oportunidades, tal y como se señaló anteriormente, no se pudo realizar, motivado a la incomparecencia del investigado. Asimismo es importante señalar que el ciudadano investigado Pedro Chacón Sánchez, a pesar de haber sido citado por este Tribunal para la respectiva celebración de Audiencia de Imputación, el mismo no ha comparecido ante esta Sede Judicial y no se le ha imputado aún delito alguno, así como tampoco se le ha impuesto ninguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto no está sujeto a proceso penal alguno, es por lo que se este Tribunal no puede decretar la contumacia del investigado, pues no se ha celebrado ningún acto judicial que le otorgue la condición de imputado al ciudadano Pedro Chacón Sánchez, asimismo, este Tribunal tampoco puede ordenar a la Fiscalía del Ministerio Público la prosecución e impulso de solicitud de aprehensión, tal y como lo solicitó la víctima en su escrito puesto que es de vital importancia resaltar que es el Fiscal del Ministerio Público, quien conforme con la Ley tiene el deber ineludible dentro del proceso penal de imputar, informando al justiciable de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, relacionadas con el hecho que se le atribuye, y de cualquier situación que pueda influir para agravar su condición, y resulte de vital importancia para la calificación jurídica, así como, las disposiciones legales aplicables al caso. Tal aseveración deriva del artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal…Imputar al autor o autora o participe del hecho punible…”.
Por todos y cada uno de los hechos y fundamentos de derecho antes expuestos es que lo ajustado a derecho en el presente asunto penal es declarar SIN LUGAR la solicitud de Control Judicial solicitada por el ciudadano Jorge Alexander Contreras, actuando con el carácter de Víctima y Querellante, motivado a que el objeto primordial del acto de imputación es garantizarles al imputado y a la víctima sus derechos, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y este sentido, el acto de imputación no se ha realizado por ante este Despacho Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, éste Juzgado de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control Nro. 03, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE “CONTROL JUDICIAL” FORMULADA por Jorge Alexander Contreras, actuando con el carácter de Víctima y Querellante, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 264 del actual Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese lo conducente al Ministerio Público y a la parte solicitante.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo


El Secretario Judicial
Abg. Víctor Corrales