REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, 30 de julio de 2024
212º y 163º


ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2023-000024

PRELIMINAR REALIZADA CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Y SOBRESEIMIENTO
Oída la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso formulada verbalmente por el Abg. José Zambrano, defensa pública del imputado: MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.612.435, natural de Zulia, nacido en fecha, 20/06/1972, de 52 años de edad, estado civil Soltero, Grado de instrucción; segundo año de bachiller, ocupación u oficio; no trabaja está detenido, hijo de María Domínguez (F) y de Antonio Pereira (F), domiciliado en: Urbanización Don Luis, calle 3, manzana 8 Casa P-24 , teléfono 0274/2215651 (Judith Pereira Hermana); el Tribunal procediendo conforme a los artículos 43, 173 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la audiencia preliminar celebrada en fecha 30 de julio de 2024 y una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa pública, el Tribunal de conformidad con los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada en contra del investigado MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.612.435, por la presunta comisión de delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, así mismo se admitieron todas y cada uno de los medios de pruebas presentados por el representante del Ministerio Público, por considerarlos útiles, legales, necesarios y pertinentes para ser presentados en el juicio oral y público, consiguientemente se le otorgó el derecho de palabra al acusado quien en su oportunidad manifestó lo siguiente: “Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación la libertad y conciencia con que los encartados manifiestan admisión de los hechos junto a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano, lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de ocho años previsto en el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en la causa y el sistema independencia, que se le haya otorgado esta medida de Suspensión Condicional del Proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, el Tribunal escuchó de parte del imputado, la admisión de los hechos, por lo cual expuso en su oportunidad lo siguiente: “…Admito los hechos consiente y voluntariamente por el delito que me imputa la fiscalía, pido disculpas a la fiscalía del Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 43 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal”. En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida alternativa, y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Suspensión Condicional Del Proceso en la causa seguida al ciudadano MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.612.435, consistente en una reparación simbólica del daño causado, en virtud de que actualmente el imputado de autos se encuentra detenido en la sede del C.I.C.P.C. SUB DELEGACIÓN Mérida y no cuenta con apoyo familiar.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Municipal, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano MARTIN ANTONIO PEREIRA DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.612.435, por la comisión del delito CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 del Código Penal Venezolano; por extinción de la Acción Penal tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 7° ejusdem. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir al archivo judicial para su guarda y custodia.
Diarícese, publíquese y regístrese la presente decisión.


Jueza Tercera de Primera Instancia en funciones de Control Municipal

Abg. Johanna Nieto Castillo
El Secretario Judicial

Abg. Víctor Corrales