REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 14 de junio 2024
212º y 163º


CASO PRINCIPAL: LP11-P-2019-000365

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3, y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 01/03/2019, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, peaje Zea, dejan constancia que como a las 4:30 horas de la tarde, estando en labores , observaron circular un vehículo marca Chevrolet de color gris, tipo pick –up con sentido la Tendida-El Vigía,. , a quien se procedió dar la voz de alto y solicitar de manera verbal estacionarse al lado derecho de la vía, a lo cual de manera voluntaria acepto, …, se le pregunto si entre susu ropas o adherido al cuerpo asi como en el vehiculo posee algún objeto de interés criminalistico, manifestando que no, , procediendo a bajar del vehiculo, al ciudadano, el cual libre de coaccion o apremio manifestó provenir de la población de Orope, y dirigirse a El Vigia, dijo ser y llamarse JUAN MANUEL CHACON LEON, venezolano, natural de Colon estado Tachira, titular de la cedula de identidad Nº 13.761.943, … se porcede relizarle la ,inspección corporal al ciudadano … , al cual en el bolsillo derecho delantero del pantalón, se logro encontrar lo que em la presente acta se considera como evidencia Nro 01, tres tarjetas de abastecimie3nto de gasolina(TAG), u/o, chip de combustible…, no presento documentación o soporte que lo ampare ca poseer los chips de combustible que se le habían encontrado anteriormente… . El Ministerio Público abrió la investigación N° MP-58938-2019.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de OBTENCION INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos sancionado con una pena de dos (02) años a seis (06) años , y atendiendo a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente se debe aplicar el término medio de la pena, siendo este de cuatro (04) años; por lo que el lapso de prescripción de la pena conforme al artículo 108 ordinal 4° eiusdem, es por “ por cinco años si el delito mereciese pena de prisión de más de tres años ”, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JUAN MANUEL CHACON LEON, venezolano, natural de Colon estado Tachira, titular de la cedula de identidad Nº 13.761.943, fecha de nacimiento 28-09-1975, edad 43 años, estado civil soltero, profesión u oficios comerciante, hijo de Alba Chacón , (f) y de Juan Chacón (f), domiciliado ultima calle de la calle principal casa N°1-38 Sector Casco Central al lado de la cauchera donde quedaba la policía, en el cyber después del policía acostao, Orope Municipio Garcia de Evia estado Tachira, teléfono: 04140395553, 04267518495 (propiedad de las hermanas) y 0414-230194( de su propiedad); en perjuicio del Estado Venezolano, en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía, a la defensa, al imputado y la(s) víctima(s), si no es posible la notificación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley.

TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS




SECRETARIA
MILEYDIS MARGARITA HERNANDEZ PINO /

En fecha ___________ se libraron Boletas Números______________¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬
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