REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 18 de junio de 2024
212º y 163º

PRELIMINAR CON ACUERDO REPARATORIO , HOMOLOGACION , SOBRESEIMIENTO Y EXTINCION DE LA CCION PENAL.

CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000232
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:

PRESENTES: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg Yamile Angulo, La Defensora Publica Primera auxiliar Abg Narly Guerrero, el representante de la victima ciudadano, Juan Carlos Rodriguez Figueroa titular de la cedula de identidad N° V.- 19.023.540, (el papa de Juan Antonio Rodriguez Fernández), el imputado HECTOR JOSE ZARRAGA CACEREZ.

En la Audiencia Preliminar la Fiscalía del Ministerio Público presentó FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: HECTOR JOSE ZARRAGA CACERES, venezolano, cedula de identidad N° V-24.910.344, nacido en fecha 29-07-1994, de 29 años de edad, natural de Valera, estado Bolivariano de Trujillo, ocupación u oficio: Chofer de transporte Público, grado de instrucción Bachiller, estado civil; soltero, hijo de Douglas Rafael Zarraga (f) y de María Omaira Cáceres (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en Sabana de Mendoza, Urbanización LE Trompillo, calle principal, casa N° 40, diagonal a Abasto El Chivo, Municipio Sucre del estado Trujillo, teléfono 0414-4012181, 0424-7235819 pertenece a su concubina de nombre Jennifer Teran, correo electrónico, no posee ; por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420.2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Antonio Rodríguez Fernández, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito acusatorio, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellos. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, se declare la apertura a juicio oral y público, se mantenga la medida la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por su parte la Defensora Publica Narly Guerrero, expuso: “Solicito al Tribunal se pronuncie respeto a la acusación fiscal, toda vez que mi defendido desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es proponer un acuerdo reparatorio a



la víctima presente, de conformidad con el artículo 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado por el Tribunal el cumplimiento del acuerdo reparatorio, sea homologado el mismo y se declare extinguida la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, es todo”.

Al respecto, una vez admitida la acusación penal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con el artículo 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el procesado: HECTOR JOSE ZARRAGA CACEREZ ,plenamente identificado en la actas , fue impuesto de sus derechos constitucionales y procesales manifestando: “Ciudadano Juez, le pido disculpas a la víctima, admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de realizar un acuerdo reparatorio con el representante de la víctima Juan Carlos Rodriguez Figueroa titular de la cedula de identidad N° V.- 19.023.540, (el papa de Juan Antonio Rodriguez Fernández), para lo cual le ofrezco la cantidad de ochocientos dólares a los fines de la indemnización del daño, así mismo le pido disculpas a el ciudadano presente, ya se efectuó el acuerdo reparatorio y fue indemnizado. Es todo”.

Seguidamente, el ciudadano: la víctima Juan Carlos Rodriguez Figueroa titular de la cedula de identidad N° V.- 19.023.540, (el papa de Juan Antonio Rodriguez Fernández) expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado por la cantidad de ochocientos dólares los cuales ya fueron entregados, con el cual estoy conforme es todo”.

En este estado, la Representante del Ministerio Público Abogado Yamilet Angulo, manifestó: “En vista del acuerdo reparatorio realizado entre las partes, solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima fue indemnizada y aceptaron sin coacción alguna. Es todo”.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene entre sus preceptos la figura de los Acuerdos Reparatorios como una medida alternativa a la prosecución del proceso, según la cual el Juez podrá desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial, o se trate de delitos culposos. (Art 41. 2 del C.O.P.P.)

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 309 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A12-83 de fecha 01/08/2012 asentó: “...una vez pactado el acuerdo reparatorio entre el imputado y la víctima, se extingue la acción penal, prescindiéndose de un juicio oral o una sentencia condenatoria una vez verificada la reparación del daño y dictándose un sobreseimiento de la causa tal como se establecen los artículos 49 numeral 6 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta manera se pretende evitar con este procedimiento una condena penal que suponga una pena privativa de libertad, favoreciendo con ello la reeducación del transgresor y revitalizando el derecho a la víctima a la reparación del daño causado; siendo la esencia de estos acuerdos el logro de la conciliación entre la víctima y el imputado…”

Acto seguido, el Tribunal luego de verificar que se trataba de un delito contra las personas ( delito culposo), en los que visto que el agraviado de autos representado por su padre, en presencia del Tribunal y con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto el cual sin apremio alguno , ni coacción aseguro recibió lo que se acordo, se procedió a decretar a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 361 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 300 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a el ciudadano: HECTOR JOSE ZARRAGA CACEREZ, plenamente identificado en la actas; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 415 concatenado con el artículo 420.2 del Código


Penal; en perjuicio del joven Juan Antonio Rodriguez Fernández, representado en este acto por Juan Carlos Rodriguez Figueroa, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.023.540, (el papa de Juan Antonio Rodriguez Fernández) con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con la cancelación del Acuerdo Reparatorio ( a él agraviado), propuesto, resarciendo la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados en la presente causa.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Al considerar que están llenos los requisitos del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en contra de la hoy acusado ciudadano: HECTOR JOSE ZARRAGA CACEREZ, plenamente identificado en la actas; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 415 concatenado con el artículo 420.2 del Código Penal; en perjuicio del joven Juan Antonio Rodriguez Fernández. SEGUNDO: ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, realizado entre el ciudadano: HECTOR JOSE ZARRAGA CACEREZ, plenamente identificado en la actas; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art. 415 concatenado con el artículo 420.2 del Código Penal; en perjuicio del joven Juan Antonio Rodriguez Fernández, representado en este acto por Juan Carlos Rodriguez Figueroa, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.023.540, (el papa de Juan Antonio Rodriguez Fernández), de conformidad con los artículos 41 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 numeral 6 eiusdem, el imputado cumplió, en su ocasión y fue indemnizado tal y como lo corroboro la víctima en este acto. CUARTO Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. QUINTO: se acuerdan las copias certificadas del auto de esta audiencia al imputado. SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley. SEPTIMO: Notificar al joven Juan Antonio Rodriguez Fernández, quien fue representado por su padre en este acto si no es posible personalmente realizarlo según lo dispone el art 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.- Déjese copia y regístrese. Cúmplase.


JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS

SECRETARIO

HERNAN ENRIQUE GOVEA

En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se Nº _______________________