REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
El Vigía, 19 de junio 2024
212º y 163º
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000495
CASO: LP11-P-2024-000495
CALIFICACION DE FLAGRANCIA CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue en fecha 19/06/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia de la causa seguida contra de los investigados : JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ y EDWIN ALEJANDRO PERNIA , por uno de los delitos, contra EL ORDEN PUBLICO previsto y sancionado en la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Orden Público; en la que se acordó la Suspensión condicional del proceso; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez en la misma, como sigue:
PRESENTES: La Fiscal VI del Ministerio Publico, Elda Contreras, la defensor Privado previo juramentación de Ley; Abg. Enel Domínguez, los investigados JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ y EDWIN ALEJANDRO PERNIA (previo traslado).
LAS PARTES EN SU DERECHO:
LA FISCALIA
Precalificando el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de La Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones para el investigado EDWIN ALEJANDRO PERNIA y para el investigado JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, la libertad plena pues de las actas procesales se desprende que a dicho ciudadano no se le encontró nada de interés criminalístico. En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.-Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ya que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal 4.-Se le imponga al imputado de autos, medida Cautelar de presentaciones ante el tribunal de conformidad con el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesa cada 30 días. 5.-Se acuerde la entrega de el vehículo moto, incautado retenido en el procedimiento a quien demuestre la propiedad y en caso de que el imputado quiera acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso el Ministerio Publico no se opone .6.- Se ordene la destrucción del arma de fuego según lo dispones el art. 98 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. 7.- Se envié el expediente a la fiscalía VII.
EL IMPUTADO
A los imputados, se les explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no
será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se puede o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificaran, haciéndolo quedando identificado como: JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, Venezolano, cedula de identidad N° V-27.905.544, nacido en fecha 10-06-2001, de 23 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación u oficio: mecánico, grado de instrucción Bachiller, estado civil; soltero, hijo de Naila Lilibeth Fernández Hernández (v) y de Ángel Márquez Araujo (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en La Pedregosa, sector Las Primicias, calle 1, manzana 5, casa N° 003, color de la casa rosado con amarillo, puertas, ventanas y rejas de color blanco, diagonal a la Iglesia La Luz del Mundo, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0416-403.1133, pertenece a su papa de nombre Ángel Márquez Araujo, correo electrónico, no posee.: “No voy a declarar, y EDWIN ALEJANDRO SANTIAGO PERNIA, Venezolano, cedula de identidad N° V-28.624.232, nacido en fecha 21-11-2000, de 23 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, ocupación u oficio: cauchero, grado de instrucción 1er año de educación secundaria estado civil; soltero, hijo de María Martina Pernia (v) y de Edilio Santiago (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en la Bubuqui II, Apartamento N° 49, torre 49, diagonal a abasto El Chivo, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0414-721.7971, pertenece a su hermana de nombre Keily Jhoanna Santiago Pernia, correo electrónico, no posee. Solo quiero pedirle disculpas a la víctima representada en este Acto por la Fiscalía, y quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso por lo ocurrido, se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Es todo.
La Defensa Privada Abg. Enel Dominguez: expuso: esta defensa de los ciudadanos: EDWIN ALEJANDRO PERNIA y JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, una vez escuchado los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Publico en esta caso en primero en conversaciones con mis defendidos, estoy de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Publico en cuanto a mi patrocinado: JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, Venezolano, cedula de identidad N° V-27.905.544, en cuanto a se le de la libertad plena por no tener ningún delito que imputarle , y para EDWIN ALEJANDRO SANTIAGO PERNIA, venezolano, cedula de identidad N° V-28.624.232, para quien en pleno conocimiento de sus derechos y garantías me informa que “acepta los hechos por los cuales se le acusa como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del orden público y , solicita acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual ofrece, pedir disculpas a la víctima representada por la Fiscalía , por lo ocasionado, que no excede en su límite máximo de ocho años de prisión , y solicito, una medida cautelar de las dispuestas en el 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, de ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta policial de fecha 17-06-2024, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana, División Contra la Delincuencia Organizada, folios 03 y vto , 04 y vto y 05, además de derechos de los imputados.-valoracion medico legal.- planilla de registro de cadena de custodia Nros 022-023-2024 respectivamente,.- fijación fotográfica folios 13, 14, 15, 16, 17, 18.- orden de inicio de investigación fiscal,.- Acta de investigación penal.- experticia de reconocimiento técnico del arma incautada .- acta de inspección técnica.- fijación fotográfica al folio 33, 34, respectivamente.- experticia de reconocimiento de seriales N° 69-2024 .- cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Imputado: EDWIN ALEJANDRO SANTIAGO PERNIA, fue apresado cuando funcionarios adscritos a la institución anteriormente nombrada, se encontraban en labores de investigación, y apresaron a el ciudadano anteriormente nombrado con el arma incautada en su poder…, se le indico que los acompañara hasta el comando por encontrase involucrado en un delito…en vista de esto, y que quedaría detenido… , se identifico al ciudadano, se le puso en conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales. De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que para este tribunal configura la
precalificación del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones para el investigado EDWIN ALEJANDRO PERNIA y para JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, la libertad plena pues de las actas procesales se desprende que a dicho o ciudadano no se le encontró nada de interés criminalístico. En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto el imputado en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse y representando a la víctima ( él Orden Publico) , y a la solicitud de la defensa y el imputado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado: EDWIN ALEJANDRO PERNIA ,Supra identificado en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 19-06-2024 hasta el19 /09/2024, y conforme al artículo 359 del C.O.P.P, vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, el imputado a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se le informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso... Finalmente, se informa a el imputado de marras, Supra identificado en actas, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a el imputado: EDWIN ALEJANDRO PERNIA Supra identificado en actas, una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa , en consecuencia se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada treinta (30) días y para el investigado JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, la libertad plena pues de las actas procesales se desprende que a dicho ciudadano no se le encontró nada de interés criminalístico. Líbrese la respectivas boletas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en
Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia del Imputado: EDWIN ALEJANDRO PERNIA, Supra identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el art. 112 DE LA Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones y para el investigado JOSE ANGEL MARQUEZ FERNANDEZ, la libertad plena pues de las actas procesales se desprende que a dicho ciudadano no se le encontró nada de interés criminalístico .SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor del imputado: EDWIN ALEJANDRO PERNIA ,Supra identificado en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 19-06-2024 hasta el19 /09/2024, y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado dirección suministrada al Tribunal, en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, el imputado a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada treinta (30) días Líbrese la respectiva boleta de libertad.. QUINTO: Se acuerda la entrega del vehículo moto a quien acredite la propiedad. SEXTO: Se ordena la destrucción del arma de fuego, según lo dispone el artículo 98 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; oficiar al organismo encargado SEPTIMO : Quedan las partes presentes notificadas.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MINICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIA JUDICIAL
MARIELA JOSEFINA SANCHEZ
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de __________
Conste, Srio.
WAFG/mjs