REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
EL Vigía 21 de junio de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000505
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 21/06/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia en la causa seguida contra del investigado: DEIVIS ANTONIO RIVERA, por unos de los delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano: William Apuria Parra (occiso) corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:
LAS PARTES EN SU DERECHO: LA FISCALIA
Se califique el delito de precalificando el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal, en perjuicio de; Alfonzo José Peña Ruiz (occiso). En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a el imputado: : DEIVIS ANTONIO RIVERA, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones ante el tribunal .
EL IMPUTADO:
A el imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndole sobre si se puede o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a la imputada se identificara, haciéndolo quedando identificado como: DEIVIS ANTONIO RIVERA, Venezolano, cedula de identidad N° V-16.287.315, nacido en fecha 11-01-1984, de 40 años de edad, natural de Caja Seca, Estado Zulia, ocupación u oficio: mecánico, grado de instrucción Primaria, estado civil; soltero, hijo de María Rivera (v) y de Elías Tuiran (f), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en Nueva Bolivia, Vía Valle Grande, casa S/N, color de la casa Blanco, puertas, ventanas y rejas de color blanco, a siete (07) casa del taller de latonería y pintura, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, teléfono 0414-749.4073, de su propiedad, correo electrónico, no posee., a quien se le fue preguntado si desea declarar respondióNo voy a declarar. Es todo.
La defensa técnica representada por los Defensora Pública Abg. Narly Guerrero: Una vez, escuchada la imputacion hecha por la representación del ministerio público, y viendo que actúa de su parte de muy buena fe, esta representación publica, no me resta mas nada que manifestarle de acuerdo a lo escuchado por la fiscalía, y soliocito una medida cautelar de las dispuestas en el art. 242.9 , presentaciones cada vez que el tribunal o la Fisaclia lo ameriten. Es todo.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas .- Acta de Investigación Policial expediente CPNB-004-04ME-03MET-TTO-SP-GD-00396-2024, de fecha 20-06-2024, realizada por funcionarios adscritos Cuerpo Nacional de Policía Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Estación Policial El Nueva Bolivia con sede en Nueva Bolivia Estado Mérida , donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la imputada de autos, así como las evidencia incautada inmersas en la causa . De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta anteriormente nombrada, se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Imputado, fue apresado con a pocos momentos de haberse suscitado el accidente vial con saldo de una persona lesionadas,…, los funcionarios de la institución anteriormente nombrada practicaron la aprehensión del ciudadano , lugar donde realizaron todo lo pertinente al hecho y la detuvieron a , quien figuran como investigado , se le realizo, amparados en el artículo 191 del COPP,, y por los hechos ocurridos…, por tal razón se le indico a el ciudadano que quedaría detenido …, se le puso en conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales . De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de William Apuria Parra (OCCISO). En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.-DE LA MEDIDA DE COORCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal y la defensa pública, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a el imputado DEIVIS ANTONIO RIVERA supra identificado, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal, se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII, en el tiempo legal, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta .Y así se deci

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado : DEIVIS ANTONIO RIVERA, identificado en actas por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de William Apuria Parra (OCCISO). SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Codito Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se declara con lugar la solicitud de la defensa Publica y la Fiscalía, imponer a el imputado DEIVIS ANTONIO RIVERA, supra identificada, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal CUARTO: se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII, en el tiempo legal, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a las víctimas. Por extensión.

EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL

WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS


EL SECRETARIO
HERNAN GOVEA/ en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado