REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
EL Vigía 25 de junio de 2024
212° y 163°
CASO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000509
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 25/06/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia en la causa seguida contra del investigado: JOSE ALBERTO GUILLEN RAMIREZ, por unos de los delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: GERALDINE FLORES,(lesionada ausente, convaleciente) corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión proferida en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia realizada, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términosI
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO:
- JOSÉ ALBERTO GUILLEN RAMÍREZ, Venezolano, cedula de identidad N° V-28.542.564, nacido en fecha 17-12-2001, de 22 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación u oficio: Funcionario Policial, grado de instrucción Bachiller, estado civil; soltero, hijo de Rosario Ramírez (v) y de Geovanny Guillen (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en el Barrio Sur América, calle N° 0 con av. 3, casa 3-14, color de la casa azul con Blanco, puertas, ventanas y rejas de color blanco, al lado de la Firestone, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-709.4617, de su propiedad, correo electrónico, josealbertoguiillen123@gmail.com,
II
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA
SOLICITUDES DE LA FISCALÍA: La Fiscal del Ministerio Público quién entre otras cosas explanó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALBERTO GUILLEN RAMÍREZ, considerando tal representación Fiscal representada por el Abg. Elda Contreras, y precalificando el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420.2 concatenado con el art. 415 DEL Código Penal , en perjuicio de GERALDINE FLORES. En consecuencia solicito: 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y
cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.-Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves ya que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a el imputado: JOSÉ ALBERTO GUILLEN RAMÍREZ, Medida Cautelar de Presentación, de conformidad con los artículos 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal. Es todo.
A el imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole cada una de ellas e instruyéndoles sobre si se pueden o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a el imputado que se identificara, haciéndolo quedando identificado como JOSÉ ALBERTO GUILLEN RAMÍREZ, Venezolano, cedula de identidad N° V-28.542.564, nacido en fecha 17-12-2001, de 22 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, ocupación u oficio: Funcionario Policial ( destacado en PNB de Ejido, Estado Mérida), grado de instrucción Bachiller, estado civil; soltero, hijo de Rosario Ramírez (v) y de Geovanny Guillen (v), manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), residenciado en el Barrio Sur América, calle N° 0 con av. 3, casa 3-14, color de la casa azul con Blanco, puertas, ventanas y rejas de color blanco, al lado de la Firestone, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-709.4617, de su propiedad, correo electrónico, josealbertoguiillen123@gmail.com., se deja constancia que se acoge al precepto constitucional.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA Pública 1-era Abg. Yadira Ureña: “Esta Defensa solicita la libertad plena para el ciudadano. Solicito ciudadano juez muy respetuosamente, que no se declare la aprehensión en flagrancia pues visto que según las actuaciones que hay en el expediente, no existe ningún elemento que indique que mi defendido fue quien ocasiono el accidente, además se desprende de las actuaciones y de lo narrado por la Fiscalía, que el otro involucrado en el accidente se fue y quien resulto lesionada fue la acompañante de mi defendido, y ni si quiera hay declaraciones que hayan sido tomada a esta víctima convaleciente, en este caso, además no existe evidencia que indique como fue que ocurrió el accidente, pues primero el otro involucrado, se fue del sitio ,siendo así el croquis que aparees en el expediente son conjeturas, no hay nada que se señale directamente a mi defendido como responsable, motivo por el cual ante la ausencia de elementos de convicción suficiente para decretar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, así como de los principios de presunción de inocencia y del debido proceso, y estado de libertad, esta defensa publica va a solicitar se acuerde la libertad plena del ciudadano José Alberto Guillen Ramírez, se ordene la remisión del presente asunto para que el Ministerio Publico continúe con la investigación, a los fines de determinar quién es el realmente el responsable del hecho vial ocurrido en fecha 21 de junio de 2024 , y así se puedan dilucidar como , ocurrieron los
hechos, se puede apreciar entre tantas cosas que en el acta policial anteriormente nombrada, se conforma una comisión con la finalidad de practicar diligencias necesarias en relación pues vida telefónica se les informa del hecho vial, ocurrido en la carretera panamericana Troncal 001, sector la Blanca, adyacente a la estación de servicio la Blanca, parroquia Rafael Pulido Méndez… y siendo las 10:25 se trasladan al sitio, y en el referido lugar no se observo ninguna eventualidad relevante de algún siniestro, fueron los curiosos de la vía quien les informaron que unos lesionados habían sido trasladados al hospital, … se entrevistaron con el galeno de guardia quien les indica haber atendido a una ciudadana ,producto de un hecho vial, y la misma fue referida al IAHULA, … se nos acerco un ciudadano quien nos indico ser el conductor del vehículo donde se desplazaba la ciudadana lesionada… es por todo, esto solicito no se califique flagrancia y la libertad plena, por ser una detención sin fundamentos legales donde mi defendido es una víctima. Es todo.”
III
De La Motivación De Los Pronunciamientos Realizados
Primero.- De La Calificación De Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta Instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público, de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “...ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, señala que:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es indispensable la comprobación de los elementos siguientes: 1.
Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
Por su parte, el artículo 356 ejusdem dispone:
Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado NO reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en los artículos 234 y 356 del Código Orgánico Procesal, con relación a los procesados, ya que según se puede apreciar entre tantas cosas que en el acta policial de fecha fecha 21 de junio de 2024 , y así se puedan dilucidar como , ocurrieron los hechos, se puede apreciar entre tantas cosas que en el acta policial anteriormente nombrada, se conforma una comisión con la finalidad de practicar diligencias necesarias en relación pues vida telefónica se les informa del hecho vial, ocurrido en la carretera panamericana Troncal 001, sector la Blanca, adyacente a la estación de servicio la Blanca, parroquia Rafael Pulido Méndez… y siendo las 10:25 se trasladan al sitio, y en el referido lugar no se observo ninguna eventualidad relevante de algún siniestro, fueron los curiosos de la vía quien les informaron, que unos lesionados habían sido trasladados al hospital, … se entrevistaron con el galeno de guardia quien les indica haber atendido a una ciudadana ,producto de un hecho vial, y la misma fue referida al IAHULA, … se nos acerco un
ciudadano quien nos indico ser el conductor del vehículo donde se desplazaba la ciudadana lesionada, entonces siendo así se violentan, principios de presunción de inocencia y del debido proceso, y estado de libertad, la teoría del indubio pro reo ( en todo caso y violentando todo lo expuesto en nuestra Constitución, por lo que , NO se declara la aprehensión flagrante del investigado, JOSÉ ALBERTO GUILLEN RAMÍREZ.- Segundo.- Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con la investigación y presente el respectivo acto conclusivo. Tercero.- De la Medida de Coerción Personal: Se declara con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se otorga la Libertad Plena del investigado.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Aprehensión en Flagrancia vista la solicitud Fiscal, por consiguiente se otorga la LIBERTAD PLENA a el ciudadano JOSÉ ALBERTO GUILLEN RAMÍREZ, Supra identificado en acta. SEGUNDO: .- Se acuerda remitir la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, para que continúe con la investigación y preste el respectivo acto conclusivo. TERCERO: Se acuerda notificar a la victima de lo aquí ocurrido. CUARTO: Se acuerda las copias certificadas del auto de la presentación de imputado, solicitadas por el investigado. QUINTO: Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENALMUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
SECRETARIO JUDICIAL
HERNAN ENRIQUE GOVEA
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de Notificación No _______________________ a la víctima.
Conste, Srio./heg