REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control Nº 02. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 25 de junio de 2024
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000511.
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
En fecha 25/06/2024, se celebró audiencia de presentación del imputado conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa incoada en contra de los acusados: JEAN PAUL MOLINA GONZALEZ y FRANKI MANUEL CONTRERAS GUILLEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el art. 425 del Código Penal, en perjuicio de JEAN PAUL MOLINA GONZALEZ y FRANKI MANUEL CONTRERAS GUILLEN,, en la que se acordó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO; a cuyo efecto se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal Penal en funciones de Control Nº 02 del Estado Mérida, Extensión El Vigía, este juzgador en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar mediante auto la decisión dictada, en los mismos términos explicados por el Juez, como sigue:
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, a saber: las que se encuentran en este estado en la calificación de flagrancia. De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en acta procesal de investigación de fecha 23-06-2024 (folio 02 y vto ) se dan por reproducidas, realizada por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolivariano de Medida Estado Mérida, Unidad de patrullaje en áreas rurales eje Santa Elena de Arenales, donde explanan los hechos por las cuales fueron aprehendido, en tiempo, lugar y modo, los ciudadanos: JEAN PAUL MOLINA GONZALEZ y FRANKI MANUEL CONTRERAS GUILLEN. Siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales, de los imputados a quienes se les impuso de el articulo 49.5 y de las medidas alternas a la prosecución del proceso quienes se identificaron como:
JEAN PAUL MOLINA GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-27.551.337, soltero, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 07-10-1999 de 24 años de edad, sexto grado de educación primaria, mecánico de motos, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, no padeció COVID-19, hijo de María Francisca González (v) y Paul Molina (v); con domicilio en vía Panamericana, Sector Caño Rico, antes de la Escuela de Caño Rico, casa S/N°, con techo de platabanda y de color verde con rejas blancas; municipio Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; celular:0424-708.57.21 pertenece a su progenitora, no posee correo electrónico.; a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “No deseo declarar”, Solo quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. “Es todo” y FRANKI MANUEL CONTRERAS GUILLEN, venezolano, titular de la cedula de identidad V-26.553.482, soltero, natural de Guayabones, municipio Obispo Ramos de Lora estado Mérida, nacido en fecha 27-09-1998 de 25 años de edad, segundo año de bachillerato, obrero agrícola, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no pertenece a ninguna comunidad afro descendiente, no pertenece a ninguna comunidad LGTBQ+, no padeció COVID-19, hijo de Rosa Angelina Guillen Vergara (v) y Manuel Antonio Contreras Contreras (v); con domicilio en vía Panamericana, Sector Caño Obispo, casa S/N°, color amarillo crema, con techo de acerolit y de color verde con rejas blancas, cerca de la iglesia católica, municipio
Obispo Ramos de Lora del estado Bolivariano de Mérida; celular:0414-759.0570, pertenece a su hermana Liliana, no posee correo electrónico; a quien le fue preguntado si deseaba declarar, respondiendo: “No deseo declarar”, Solo quiero acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso. “Es todo
… De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como constitutivos del delito de: LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el art. 425 del Código Penal, en perjuicio de JEAN PAUL MOLINA GONZALEZ y FRANKI MANUEL CONTRERAS GUILLEN En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.- DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO-
Y por cuanto el imputado en el presente acto una vez calificada la aprehensión en flagrancia, y acordado como fue la aplicación del procedimiento para el Juzgamiento de Delitos Menos Graves, acepto los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso. Y habiendo el Ministerio Público manifestado no oponerse a la solicitud de la defensa y representando a la víctima (el orden publico) y el imputado de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de los mismos de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, concretamente a la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se Acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los imputados: JEAN PAUL MOLINA GONZALEZ y FRANKI MANUEL CONTRERAS GUILLEN,Supra identificados en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 25-06-2024 hasta el 25/09/2024, ( con las medidas de bioseguridad existentes) y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, el imputado a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo. Se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Finalmente, se informa a los imputados: JEAN PAUL MOLINA GONZALEZ y FRANKI MANUEL CONTRERAS GUILLEN, Supra identificados en actas, del contenido del artículo 362 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público, a los efectos que este en el lapso de sesenta (60) días continuos, presente el respectivo acto conclusivo. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones antes señaladas.
IV. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a los imputados: JEAN PAUL MOLINA GONZALEZ y FRANKI MANUEL CONTRERAS GUILLEN ,Supra identificados en actas, una medida cautelar menos gravosa, tal y como lo solicitó la defensa , en consecuencia se acuerda la medida cautelar
sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada noventa (90) Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal, acuerda procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados: JEAN PAUL MOLINA GONZALEZ y FRANKI MANUEL CONTRERAS GUILLEN ,Supra identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 en concordancia con el art. 425 del Código Penal, en perjuicio de JEAN PAUL MOLINA GONZALEZ y FRANKI MANUEL CONTRERAS GUILLEN..SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa continúe por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda: La Suspensión Condicional del Proceso, a favor de los imputados: JEAN PAUL MOLINA GONZALEZ y FRANKI MANUEL CONTRERAS GUILLEN ,Supra identificados en actas, por el lapso de tres (03) Meses, a partir del día 25-06-2024 hasta el 25/09/2024, ( con las medidas de bioseguridad existentes) y conforme al artículo 359 del COPP vigente, le impone como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes: 1.- Obligación de residir en un lugar determinado (dirección suministrada al Tribunal), en caso de querer cambiar de domicilio deberán solicitar la autorización del Tribunal. 2.- No incurrir en acciones como las, que dieron lugar a este procedimiento, ni cometer ningún otro tipo de delito. Y por cuanto para la procedencia de la medida alternativa acordad se requiere la reparación del daño causado a la víctima y habiendo le Ministerio Publico asumido la representación de la misma, el imputado a tales efectos deberán realizar trabajo comunitario en labores acordes a sus destrezas y actitudes, sin que esto perturbe su trabajo habitual, el cual será bajo la supervisión de la Oficina de la coordinación de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, quien deberá llevar actas del cumplimiento, quienes deberán llevar constancia del cumplimiento del compromiso adquirido. En consecuencia infórmesele al coordinador de este Circuito, debiendo al culminar con lo pautado; el coordinador emitir en su oportunidad el informe de cumplimiento respectivo., CUARTO: Se le impone medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones por el Tribunal cada noventa (90) Líbrese la respectiva boleta de libertad. QUINTO: Se acuerda agregar a la causa once (11) folios útiles consignados por la fiscalía. SEXTO: quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MINICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
. WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
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SECRETARIO JUDICIAL
HERNAN ENRIQUE GOVEA
En fecha _________________ se cumplió con lo ordenado se libró Boleta de __________