REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Estado Mérida, Extensión El Vigía
EL Vigía 25 de junio de 2024
213° y 164°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000512
CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue en fecha 25/06/2024, la audiencia de presentación a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia en la causa seguida contra del investigado: JOSE FELIX BRICEÑO MANRRIQUE por unos de los delitos, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: Ana Mariso Zambrano (occiso) y Nestor Villabuena (lesionado) corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:
Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico manifestó que la victima por extensión fue notificada y no asistió.
LAS PARTES EN SU DERECHO: LA FISCALIA
Se califique el delito de precalificando el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal, en perjuicio de; Ana Mariso Zambrano (occiso) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art.420, en concordancia con el art 415 del Código Pena en perjuicio de Nestor Villabuena (lesionado). En consecuencia, solicito: 1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves y que no Exceden de 8 años en su límite máximo, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se le imponga a el imputado: JOSE FELIX BRICEÑO MANRRIQUE, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones ante el tribunal .
EL IMPUTADO:
A el imputado, se le explico con palabras sencillas los hechos por cuales está siendo presentado ante este Tribunal y la calificación jurídica dada a esos hechos por el Ministerio Público, se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las oportunidades que tiene para declarar y de la advertencia preliminar contenida en los artículo 132 y 133 respectivamente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento y de no hacerlo su silencio en nada le va a perjudicar. Así mismo, le indicó que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio
para su defensa, y en el caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, el ciudadano Juez le explicó detalladamente, el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son: El Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidas en los artículos 38, 41, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles cada una de ellas e instruyéndole sobre si se puede o no acogerse a las medidas en este caso. Seguidamente, el ciudadano Juez, le indicó a la imputada se identificara, haciéndolo quedando identificado como:, JOSE FELIX BRICEÑO MANRRRIQUE, titular de la N° V.- CI 26.630.573, NACIO EN EL VIGIA ESTADO MERIDA, BACHILLER, CON QUINTO SEMENTRE DE DISEÑO GRAFICO EN LA ULA, TRABAJA EN LA EMPRESA V-NET, HIJO DE RUTH MANRIQUE (V) Y BENIGNO MARQUEZ (F),RESIDENCIADO EN SECTOR LUCHA BOLIVARIANA, MANZANA 11, CASA 00-4, DETRAS DE TRAKI, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MERIDA, TELEFONO 0424-732.15.80, CORREO felixjbm1999@gmail.com manifiesta ser del género masculino, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO), a quien se le fue preguntado si desea declarar respondió No voy a declarar. Es todo.
La defensa técnica representada por los Defensora Pública Abg. Yadira Ureña: Una vez, escuchada la imputación hecha por la representación del ministerio público, y viendo que actúa de su parte de muy buena fe, esta representación pública, no me resta mas nada que manifestarle de acuerdo a lo escuchado por la fiscalía, y solicito una medida cautelar de las dispuestas en el art. 242.3 , presentaciones. Es todo.
I.-DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y LA PRECALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHO
En relación a la solicitud de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal, revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas.- Informe de accidente de.- acta de investigacio0n policial.- levantamiento planimetrico del accidente de tránsito.- acta de derechos del imputado.- copias de cedula de identidad, certificado de salud vial, licencia de conducir.- planilla de registro de cadena de custodia Nros 059 y 060.- experticia médico forense del imputado.- informe de inspección técnica PNB-004-04ME-TTO-000408-2024, con reseña fotográfica.-copia de sistema de la prueba de alcoholemia.- planilla de estacionamiento El Vigía.- orden de inicio de investigación Fiscal .- Permiso de inhumación o cremación.- certificado de defunción examen médico legal de Nelson Javier Villabuena Parra. .- acta de investigación policial.- donde se deja sentado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, así como las evidencia incautada inmersas en la causa . De ellas se infiere que en la aprehensión realizada, según lo explanado en el acta anteriormente nombrada, se cumplen los requisitos exigidos en los artículos 44.1 Constitucional y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el ciudadano Imputado, fue apresado con a pocos momentos de haberse suscitado el accidente vial con saldo de una persona fallecida y otra lesionada,… los funcionarios de la institución anteriormente nombrada practicaron la aprehensión del ciudadano , lugar donde realizaron todo lo pertinente al hecho y la detuvieron a , quien figuran como investigado , se le realizo, amparados en el artículo 191 del COPP, y por los hechos ocurridos…, por tal razón se le indico a el ciudadano que quedaría detenido …, se le puso en conocimiento de la Fiscal Sexta del Ministerio Público de !a Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien giro las instrucciones correspondientes al caso, en consecuencia, se califica la aprehensión así realizada como flagrante a tenor de las anteriormente señaladas disposiciones legales . De las señaladas diligencias de investigación se desprende igualmente, a juicio de este juzgador, la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Público precalifica como
constitutivos de los Delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal, en perjuicio de; Ana Mariso Zambrano (occisa) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art.420, en concordancia con el art 415 del Código Pena en perjuicio de Nestor Villabuena (lesionado.) En todo caso la precalificación de los hechos es de carácter provisional, en el entendido de encontrarse la presente causa en su etapa de investigación, y que, por lo tanto, sobre la calificación definitiva, resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal le corresponde realizar al Ministerio Publico, habrá de pronunciarse (el Tribunal) al ser presentado el correspondiente acto conclusivo. Y así se declara.
II.-DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR.-
Se acuerda a solicitud del Ministerio Público la aplicación del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con el artículo 354 del mencionado Decreto-Ley, toda vez que la pena prevista para el delito que se imputa en la presente causa no excede de ocho años en su límite máximo. Y así se declara.
III.-DE LA MEDIDA DE COORCION PERSONAL.-
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el representante fiscal y la defensa pública, estima este juzgador procedente y ajustado a derecho imponer a el imputado JOSE FELIX BRICEÑO MANRRIQUE supra identificado, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada quince (15) días ante el Tribunal, se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII, en el tiempo legal, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo se le advierte que en caso de incumplimiento injustificado se procederá a revocar la medida otorgada, de conformidad a lo pautado en el artículo 248 eiusdem. En consecuencia se ordena librar la correspondiente Boleta .Y así se deci
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Municipal en Funciones de Control No.02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Califica como flagrante la aprehensión del imputado : JOSE FELIX BRICEÑO MANRRIQUE, identificado en actas por el Delito de de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el art. 409 del Código Penal, en perjuicio de; Ana Mariso Zambrano (occiso) y el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el art.420, en concordancia con el art 415 del Código Pena en perjuicio de Nestor Villabuena (lesionado.) SEGUNDO: En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que la presente causa siga por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, previsto en el artículo 354 del Codito Orgánico Procesal Penal. TERCERO; Se declara con lugar la solicitud de la defensa Publica y la Fiscalía, imponer a el imputado JOSE FELIX BRICEÑO MANRRIQUE, supra identificada, Medida Cautelar de conformidad con los artículos 242 numerales 3°, del Código Orgánico Procesal Penal consistente presentaciones cada quince cinco 145) días ante el Tribunal CUARTO: se acuerda remitir la causa a la fiscalía VII, en el tiempo legal, para que en el lapso legal presente su respectivo acto conclusivo QUINTO: se acuerda agregar a la causa seis (06) folios útiles consignados por la Fiscalía SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Notifíquese a las víctimas y la victima por extensión.
EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS
LA SECRETARIA
MARTHA GUERRERO/ en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, Nros__________________/mg