REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02. Circuito Judicial Penal del Estado, Extensión El Vigía
El Vigía, 26 de junio de 2024
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2014-000014
ASUNTO : LP11-S-2014-000014

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Este Tribunal de Control Nº 02 de Primera Instancia Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, según los lineamientos del artículo 314 eiusdem, una vez escuchada la intervención de las partes.

Tribunal: Juez: Wuilian Antonio Fernández Galvis.
Secretario: Hernán Enrique Govea Díaz.
Alguacil: Javier Moreno

Asistentes a la audiencia: La Fiscal del Ministerio Publico Abg. Yamilet Angulo, en representación de la Fiscalía Séptima, la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña; representando a la ciudadana: THAIS NAYARIHT AVENDAÑO ANGULO y la defensora publica Abg. Narly Guerrero representando a el imputado: JOSE RAMON VILLASMIL RIVAS, el ciudadano: Juan Carlos Vergara víctima, la abogada asistente de la victima Nilda Morelba Mora , los imputados: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS y THAIS NAYARIHT AVENDAÑO ANGULO (quienes están en libertad)

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

ACUSADOS: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO, venezolana, cedula de identidad N° 11.221.062, de 51 años de edad, nacida en fecha 29-11-1972, natural de Tovar, estado Mérida, profesión Docente de Aula, residenciado en Urb. ROMULO GALLEGOS, CALLE n° 2 CON Av. N”, casa n° 2.23, sector El Paraíso, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, parroquia Rómulo Gallegos, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono 0424-725.67.01, correo tahisaventano11221062@gamail.com; asistida por la defensora publica primera abogado Yadira Ureña. Y WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, venezolano, cedula de identidad N° 12.655.534, de 48 años de edad, nacido en fecha 28.09.1975, natural de Mérida, estado Merida, profesión Comerciante, residenciado en Mérida, av, 3 independencia entre 26 y 27, edifico Lodani, apartamento N° 04, parroquia El Llano, Municipio Libertador, estado Mérida, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+ (NO), teléfono 0414-975.94.81, correo ventasdiwilca@gamail.com, asistidO por la defensora publica auxiliar primera abogado: Narly Guerrero.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se les acusa al los ciudadanos WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS y THAIS NAYARIHT AVENDAÑO ANGULO .En este sentido, la representante Fiscal, abogada Yamile Angulo, en representación de la Fiscalía Séptima, adscrita a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso acusación en contra los acusados de autos por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara y el estado venezolano respectivamente , solicitando se admita la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 3 de la ley adjetiva penal, así como todas y cada una de las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos imputados por los hechos y delitos suficientemente explanados en el escrito acusatorio que se encuentra agregado a la presente causa a los folios 96 al 101, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público. Se mantenga la medida de privación judicial preventiva de la libertad; relacionando los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen: “…Los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual aparece como imputados los ciudadanos: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO y WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, ocurridos , según Denuncia de fecha 14/10/2022, presentada por el ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana , en la que entre otras cosas señala que denuncia a el ciudadano: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, quien el día 28/01/2022, le realizo una venta ante el registro Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, … dicho ciudadano al momento de realizar la firma del mencionado documento( compra –venta) le manifestó que le diera dos o tres meses para desocupar la casa y como era conocido, el permitió dicho acuerdo verbal, pasados los meses y al ver que no le entregaban su propiedad, se dirigió a la misma , observando que se encontraba habitada por la ciudadana: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO, quien manifestó ser la esposa de WILFREDO, y dijo que no desocuparía el inmueble porque le pertenecía y que el documento que había registrado no tenía validez; a partir de esa fecha la victima intento comunicarse y contactar al ciudadano: WILFREDO RONDON, para que acare la situación y le respondiera con relación a los tramites de la venta pero fue infructuosa hasta la presente fecha…”.

Los Imputados, quienes previamente impuestos por el ciudadano Juez de de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 356 en su segundo aparte de la misma norma adjetiva penal, correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana . Se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, le explicó a los imputados el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38; los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 41 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y acuerdo reparatorio desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal. Impuesto como ha sido de los derechos y garantías, se solicitó a los imputados se identificaran, manifestando ser y llamarse como queda escrito: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO, venezolana, cedula de identidad N° 11.221.062, de 51 años de edad, nacida en fecha 29-11-1972, natural de Tovar, estado Mérida, profesión Docente de Aula, residenciado en Urb. ROMULO GALLEGOS, CALLE n° 2 CON Av. N”, casa n° 2.23, sector El Paraíso, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, parroquia Rómulo Gallegos, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono 0424-725.67.01, correo tahisaventano11221062@gamail.com; quien en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “ No tengo nada que declarar. Es todo”. WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, venezolano, cedula de identidad N° 12.655.534, de 48 años de edad, nacido en fecha 28.09.1975, natural de Mérida, estado Merida, profesión Comerciante, residenciado en Mérida, av, 3 independencia entre 26 y 27, edifico Lodani, apartamento N° 04, parroquia El Llano, Municipio Libertador, estado Mérida, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+ (NO), teléfono 0414-975.94.81, correo ventasdiwilca@gamail.com, ; quien en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “ No tengo nada que declarar. Es todo”

La Defensa Pública Abg. Narly Guerrero, expuso: yo como defensora pública auxiliar Primera en materia penal Municipal y como tal defensora del ciudadano: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, procede a oponer (como lo expuse en escrito inmerso en la causa en los folios 125 al 130), procedo en este acto a explanar la excepción prevista en los art. 28 numeral 4 literal i, “ acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusacion” … pues no cuenta con las pruebas que sustenten la solicitud de enjuiciamiento, siendo asi y precluido como fue el lapso de investigación sin que el Ministerio Publico presentara nuevos elementos que sustenten la calificación jurídica pretendida… mas allá de toda duda razonable emane la certeza suficiente por las cuales mi defendido merezca ser enjuiciado y sancionado por ser responsable de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana, … se puede observar la falta de medios probatorios para logra una futura condena. .. Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una valoración de probabilidad que realiza el juez de control. Esta valoración es netamente objetiva y fundada en los basamentos de la acusación, en otras…, en el supuesto negado que se niegue dicha petición procede esta defensa a ofrecer los siguientes medios de prueba por considerarlos útiles necesarios y pertinentes,… Testimoniales de RONDON AVENDAÑO WILKERMAN ALAEANDER… RONDON AVENDAÑO WUILFRANCO SAIANT… MAIRA YOJANDRA RUIZ SALAS… Documentales en siete folios útiles, copias certificadas de estados de cuenta de WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS… de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en todo favorezcan a mi defendido, aun cuando el Ministerio Publico renunciare a ellas. Es por lo que solicito se declare con lugar la excepción presentada y se proceda como consecuencia a decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 34.4 en concordancia con el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal.


II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.

Admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE MARIA SILVA, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Lázaro Pérez (occiso), .Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal mencionado, por cuanto el hoy acusado; en su propiedad se encontraron partes de la moto que se encontraba solicitada y fue quien señalo donde se encontraban.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, son admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en el CAPÌTULO V, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA folios 68 al folio 79, por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes





una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate, así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de la víctima, y de los testigos. Todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
1. acta de investigación penal de fecha 14-02-2024 (folios 01 y vto. y 02 y vto. y 03), 2.- acta de inspección técnica N° 0069 con su respectiva fijación fotográfica de fecha 14-02-2024 (folios 12 y vto. 13, 14, 15, y 16).- 3.- acta de obtención técnica por aseguramiento cadena de custodia de evidencias físicas N° PRCC-0055-2024, de fecha 14-02-2024 (folio 17 y vto.).- 4.- acta de inspección técnica N° 00670, con su respectiva fijación fotográfica de fecha 14-02-2024 (folio18 y vto., 19,20 y 21).- 5.- acta de entrevista penal de fecha 14-02-2024 (folio 22 y vto. 23) 6.- acta de obtención técnica por aseguramiento cadena de custodia de evidencias físicas N° PRCC-0056-2024, de fecha 14-02-2024 (folio 24 y vto.).- 7.- experticia de reconocimiento legal, avaluó real N° 0037, de fecha 14-02-2024,( folio 26 y vto.).-8- experticia de reconocimiento legal, avaluó real N° 0038, de fecha 14-02-2024 ( folio 27 y vto.),9.- experticia de reconocimiento legal, avaluó real 0039 de fecha 14-02-2024 ( folio 27 y vto.).- 10 experticia de reconocimiento de seriales N° 00021-2024 de fecha 15-02-2024 ( folio 35 y veto y 36,37.) .- 11.- acta de entrevista penal de fecha 14-02-2024( folio 22 y voto y 23) .- 12- acta de entrevista penal de fecha 06-02-2024 ( folio 44 y vto.). 13- acta de entrevista penal de fecha 06-02-2024 (folio 44 y veto y 45). Capitulo V (ofrecimiento de medios de prueba, utieles necesarios y pertinentes) Declaración de expertos, exhibición de experticias para su conocimiento e incorporación al juicio por su lectura, testificales y otras pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado JOSE MARIA SILVA, Venezolano, cédula de identidad N° 9.196.745, edad 66 años, fecha de nacimiento 15-09-1958, natural de Tucani, Estado Mérida, ocupación agricultor, estado civil soltero, residenciado sector Santa Marta, vía principal estado Merida, municipio Caraciolo Parra y Olmedo ¿Pertenece usted alguna comunidad Indígena o Afrodescendiente? (No) ¿En alguna oportunidad a padecido de COVID? (No) ¿Pertenece usted a la comunidad LGBTQ+? (NO), asistido por la defensora publica primera abogado Yadira Ureña, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio Luis Lázaro ( occiso), representando por el ciudadano: Jesús Eduardo Lázaro Dávila ( sobrino).
Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Independencia, ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones con sus recaudos al Tribunal de Juicio.
CUARTO
DECISIÓN

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE MARIA SILVA, Venezolano, cédula de identidad N° 9.196.745, edad 66 años, fecha de nacimiento 15-09-1958, natural de Tucani, Estado Mérida, ocupación agricultor, estado civil soltero, residenciado sector Santa Marta, vía principal estado Merida, municipio Caraciolo Parra y Olmedo ¿Pertenece usted alguna comunidad Indígena o Afrodescendiente? (No) ¿En alguna oportunidad a padecido de COVID? (No) ¿Pertenece usted a la comunidad LGBTQ+? (NO), asistido por la defensora publica primera abogado



Yadira Ureña, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio Luis Lázaro ( occiso), representando por el ciudadano: Jesús Eduardo Lázaro Dávila ( sobrino), toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 68 al 79, conforme al artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se ordena la apertura del juicio oral y público al acusado JOSE MARIA SILVA, Venezolano, cédula de identidad N° 9.196.745, edad 66 años, fecha de nacimiento 15-09-1958, natural de Tucani, Estado Mérida, ocupación agricultor, estado civil soltero, residenciado sector Santa Marta, vía principal estado Merida, municipio Caraciolo Parra y Olmedo ¿Pertenece usted alguna comunidad Indígena o Afrodescendiente? (No) ¿En alguna oportunidad a padecido de COVID? (No) ¿Pertenece usted a la comunidad LGBTQ+? (NO), asistido por la defensora publica primera abogado Yadira Ureña, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio Luis Lázaro ( occiso), representando por el ciudadano: Jesús Eduardo Lázaro Dávila ( sobrino).

CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Independencia, ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones con sus recaudos al Tribunal de Juicio.

QUINTO: Se acuerda la medida cautelar de presentaciones cada cuarenta y cinco ( 45) días, según lo dispone el art. 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.





EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS.






SECRETARIO JUDICIAL

HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ
/En fecha ______________ se cumplió con lo ordenado bajo los Números ______________________________________________________________ -/Conste/Srio.-
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