REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL MUNICIPAL. SEDE VIGIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÌA
Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. Edo. Mérida, Extensión El Vigía
213º y 162º
El Vigía, 26 de junio de 2024
CASO PRINCIPAL : LP11-S-2023-000014
AUDIENCIA PRELIMINAR APERTURA A JUICIO
En fecha 26-06-2024, se celebró Audiencia Preliminar por ante este Tribunal a cargo para la fecha del ciudadano Juez, Abg. Wuilian Antonio Fernández Galvis, por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara y el estado venezolano respectivamente; en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 161, único aparte, del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar los pronunciamientos realizados en la misma, en los siguientes términos:
Presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Yamileth Angulo, la Defensora Pública Abg. Yadira Ureña; representando a la ciudadana: THAIS NAYARIHT AVENDAÑO ANGULO y la defensora publica Abg. Narly Guerrero representando a el imputado: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, la apoderada judicial (a quien la víctima le otorgo, poder especial ante la notaria), Abg. Nilda Mora, en representación de la victima ciudadano: Juan Carlos Vergara, la victima Juan Carlos Vergara y los imputados: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS y THAIS NAYARIHT AVENDAÑO ANGULO (quienes están en libertad).
Los hechos: Los hechos que dieron lugar al inicio de la presente investigación, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual aparece como imputados los ciudadanos: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO y WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, ocurridos , según Denuncia de fecha 14/10/2022, presentada por el ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana , en la que entre otras cosas señala que denuncia a el ciudadano: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, quien el día 28/01/2022, le realizo una venta ante el registro Municipal del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, … dicho ciudadano al momento de realizar la firma del mencionado documento ( compra –venta) le manifestó que le diera dos o tres meses para desocupar la casa y como era conocido, el permitió dicho acuerdo verbal, pasados los meses y al ver que no le entregaban su propiedad, se dirigió a la misma , observando que se encontraba habitada por la ciudadana: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO, quien manifestó ser la esposa de WILFREDO, y dijo que no desocuparía el inmueble porque le pertenecía y que el documento que había registrado no tenía validez; a partir de esa fecha la victima intento comunicarse y contactar al ciudadano: WILFREDO RONDON, para que acare la situación y le respondiera con relación a los tramites de la venta pero fue infructuosa hasta la presente fecha…
I.- DE LOS PEDIMENTOS DE LAS PARTES
La Fiscalía del Ministerio Público, expuso: conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos siendo la oportunidad legal para presentar FORMAL ACUSACIÓN PENAL de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos imputados: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS y THAIS NAYARIHT AVENDAÑO ANGULO,
por los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y ESTAFA, pre victos y sancionados en los artículos 320 y 462 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara.” Solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos ciudadanos, ofreciendo como pruebas para presentar en el Juicio oral las mismas que produjo en su escrito de acusación, en los cuales señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas. Solicitando se admita la acusación y se admitan las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad y se declare la apertura a juicio oral y público."Es Todo.
Los Imputados, quienes previamente impuestos por el ciudadano Juez de de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 356 en su segundo aparte de la misma norma adjetiva penal, correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana . Se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, le explicó a los imputados el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38; los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 41 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y acuerdo reparatorio desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal. Impuesto como ha sido de los derechos y garantías, se solicitó a los imputados se identificaran, manifestando ser y llamarse como queda escrito: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO, venezolana, cedula de identidad N° 11.221.062, de 51 años de edad, nacida en fecha 29-11-1972, natural de Tovar, estado Mérida, profesión Docente de Aula, residenciado en Urb. ROMULO GALLEGOS, CALLE n° 2 CON Av. N”, casa n° 2.23, sector El Paraíso, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, parroquia Rómulo Gallegos, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono 0424-725.67.01, correo tahisaventano11221062@gamail.com; quien en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “ No tengo nada que declarar. Es todo”. WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, venezolano, cedula de identidad N° 12.655.534, de 48 años de edad, nacido en fecha 28.09.1975, natural de Mérida, estado Merida, profesión Comerciante, residenciado en Mérida, av, 3 independencia entre 26 y 27, edifico Lodani, apartamento N° 04, parroquia El Llano, Municipio Libertador, estado Mérida, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+ (NO), teléfono 0414-975.94.81, correo ventasdiwilca@gamail.com, ; quien en conocimiento de sus derechos y garantías expuso: “ No tengo nada que declarar. Es todo”
La Defensa Pública Abg. Narly Guerrero, expuso: yo como defensora pública auxiliar Primera en materia penal Municipal y como tal defensora del ciudadano: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, procede a oponer (como lo expuse en escrito inmerso en la causa en los folios 125 al 130, procedo en este acto a explanar la excepción prevista en los art. 28 numeral 4 literal i, “ acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusacion” … pues no cuenta con las pruebas que sustenten la solicitud de enjuiciamiento, siendo así y precluido como fue el lapso de investigación sin que
el Ministerio Publico presentara nuevos elementos que sustenten la calificación jurídica pretendida… mas allá de toda duda razonable emane la certeza suficiente por las cuales mi defendido merezca ser enjuiciado y sancionado por ser responsable de los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana, … se puede observar la falta de medios probatorios para logra una futura condena. .. Resulta claro que el control material de la acusación consiste en una valoración de probabilidad que realiza el juez de control. Esta valoración es netamente objetiva y fundada en los basamentos de la acusación, en otras…, en el supuesto negado que se niegue dicha petición procede esta defensa a ofrecer los siguientes medios de prueba por considerarlos útiles necesarios y pertinentes,… Testimoniales de RONDON AVENDAÑO WILKERMAN ALAEANDER… RONDON AVENDAÑO WUILFRANCO SAIANT… MAIRA YOJANDRA NRUIZ SALAS… Documentales en siete folios útiles, copias certificadas de estados de cuenta de WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS… de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico en todo favorezcan a mi defendido, aun cuando el Ministerio Publico renunciare a ellas. Es por lo que solicito se declare con lugar la excepción presentada y se proceda como consecuencia a decretar el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 34.4 en concordancia con el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública Abg. Yadira Ureña, expuso: “"Ésta defensa como defensora pública Primera en materia penal Municipal y como tal defensora de la ciudadana: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO, procede a oponer (como lo expuse en escrito inmerso en la causa en los folios 112 al 121, procedo en este acto a explanar la excepción prevista en los art. 28 numeral 4 literal i, “acción promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos formales para intentar la acusación” es planteada ante la imprecisión de los hechos presentados por el Ministerio Publico, . Debido a en los mismos no existe congruencia o nexo de causalidad entre la conducta de la acusada y los delitos que se le atribuyen... y si los mismos no están definidos, y tal circunstancia no puede ser subsanados, en consecuencia deberá desecharse la acusación en razón que tales omisiones afectan principios fundamentales como la presunción de inocencia, indubio por reo, la tipificación del delito, la penalidad y el debido proceso, No se desprende que existan pruebas que demuestren que mi defendida, haya atreves de artificios, o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe, de la supuesta víctima, mi defendida nunca realizo ningún tipo de negociación con el ciudadano Juan Vergara, … solo se desprende que con quien realizo la negociación fue con el señor Wilfredo Rondón, … así que mi defendida no merece ser enjuiciada y sancionada por el delito de Estafa, previsto y sancionado en el art. 462 del Código Penal, de las excepciones en segundo lugar esta defensa se opone igualmente, como en efecto lo hago, le excepción previsto en el articulo 28 numeral 5, pues mi defendida fue acusada por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, … tal como se desprende de los hechos aquí planteados, mi defendida en el año 2015, suscribió documento, de venta de fecha 02-12-2025, … por ante el registro, sin embrago del año 02-12-2015, fecha en que se relazó compra- venta, hasta el 31-07-2023, fecha en la que se presento formal solicitud ante el Tribunal de Control, para imputarla por el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, transcurrieron 8 años y si revisamos la pena aplicable a este delito es de 06 meses de prisión, en tal sentido al aplicar lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5, el cual establece un lapso de TRES años, para los delitos cuyas penas merecen pena de prisión de tres años o menos, es evidente que para el momento en que se realizo su formal imputación ya se encontraba evidentemente prescrita, …, por lo que no puede ser acusada como autora o participe de la venta realizada por su esposo al ciudadano Juan Vergara… como consecuencia solicito se declare con lugar la excepción aquí planteada procediendo por tal a decretar el sobreseimiento según lo dispuesto en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en el supuesto negado ofrezco los siguientes medios de prueba… Testimoniales.- WILFREDO RAMÓN RONDON CONTRERAS… RONDON AVENDAÑO WILKERMAN…RONDON AVENDAÑO WUILFRANCO SAIANT… MARIA LUISA PERNIA.. OMAIRA ROSA GUTIERREZ… ANGELA ALARCON DE M…- Documentales… art. 322 ordinare 2do y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, Original de Constancia de residencia…hago mías las pruebas ofrecidas por el
Ministerio Publico… , por lo que anteriormente he expuesto solicito se realice el respectivo control formal y material y como consecuencia no sea admitida la acusación presentada y como consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa según lo establece el artículo 34 numeral 4, en concordancia con el artículo 313 de nuestra ley adjetiva Penal vigente.
La Apoderada legal de la victima Abg. Nilda Morelba Mora expuso” me adhiero a la acusación Fiscal, señalo que el ciudadano Wilfredo Ramón Rondón Contreras, dio en venta al ciudadano Juan Carlos Vergara Santana en fecha, 28.01-2021, y como eran conocidos espero y ala pasar el tiempo y nada que la desocupaban, se traslado a la vivienda y observo que la misma se encontraba habitada por la ciudadana THAIS NAYARIT AVENDAÑO ANGULO… quien le manifestó que no desocuparía la vivienda y que el documento registrado, no tenia validez… sin embargo es de hacer resaltar que la misma es esposa del ciudadano , Wilfredo Ramón Rondón Contreras, según acta de matrimonio de fecha 1997, lo que a todas luces se evidencia que los acusados son esposos, que ambos se hicieron venta entre ellos del inmueble vendido a mi apoderado, que lo engañaron induciéndolo en error, por ultimo me adhiero al principio de la comunidad de los medios de prueba presentados.
Nuevamente el ciudadano Juez impone de de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los derechos y garantías que le asisten de acuerdo a lo establecido en los artículos 133 y 356 en su segundo aparte de la misma norma adjetiva penal, correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ESTAFA, previstos y sancionados en los artículos 320 y 462 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano: Juan Carlos Vergara Santana . Se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, le explicó a los imputados el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38; los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 41 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y acuerdo reparatorio desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial. En este estado el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, declaro “ciudadano juez, quiero acogerme a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el acuerdo reparatorio para la cual propongo entregarle cuatro mil (4000) dólares, a la victima que es lo que en realidad le adeudo. La ciudadana THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO, en su derecho de palabra, expuso “estoy de acuerdo con lo planteado por mi ex esposo, aunque yo no tuve nada que ver con la venta, pero que sea el señor estando presente, yo le expondré mis excusas por lo que se le ocasiono. Es todo.
Solcito la palabra la defensora publica Abg Yadira Ureña, Ésta defensa publica manifiesta la voluntad de proponer un acuerdo Reparatorio de los señores: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS y THAIS NAYARIHT AVENDAÑO ANGULO , de cuatro (4000 $) dólares , cancelados en el lapso establecido en la ley para cancelar este monto a la victima ya que en conversaciones con mi defendido es lo que me ha manifestado, y visto que se encuentra presente la victima solcito se le dé el derecho de palabra los fines que dé su visto bueno a lo planteado, como se quedo en la audiencia anterior que fue suspendida por petición de las partes a los fines de que se concretara dicho acuerdo
Se le da el derecho de palabra a la victima: ciudadano Juan Carlos Vergara Santana,
quien manifestó que no está de acuerdo con lo planteado, pues se le adeudan nueve mil (9000) mil dólares, y que si no es ese el monto; pues ha esperado mucho tiempo y el señor no ha cumplido, y que se vayan a Juicio.
Se le da el derecho de palabra a la Fiscalía y expuso: “viendo la oposición por parte de la victima a que se apruebe el Acuerdo Reparatorio, ya que no existen las voluntades de las partes sin coacción alguna”. Solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público de los referidos ciudadanos.
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El tribunal pasa a decidir sobre las excepciones opuestas:
Primero en cuanto al delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, “el que falsamente haya atestado ante un funcionario público”…si se trata de un cato del civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión… como se puede observar transcurrieron 8 años y si revisamos la pena aplicable a este delito es de 06 meses de prisión, en tal sentido al aplicar lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5, el cual establece un lapso de TRES años, para los delitos cuyas penas merecen pena de prisión de tres años o menos, es evidente que para el momento en que se realizo su formal imputación ya se encontraba evidentemente prescrita, por lo que le asiste la razón y el derecho en cuanto a este delito y por tanto se sobresee la causa por este delito art 300.3, y por ende según el artículo 49.8 la prescripción , seria inoficioso convocar a un juicio oral y público por este delito, pues en el mismo la defensa solicitaría la prescripción.
El Ministerio publico cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 308 numerales 1,2,3 ,4, 5, los fundamentos de la imputación, con la expresión, una relación clara y precisa y circunstancial de los hechos de los hechos, que se le atribuyen a los imputados, cumple cabalmente pues no se limito a la solo transcripciones los hechos y de los demás medios de prueba , si no que los hechos son de un análisis de los medios de prueba y que de los se aprecia claramente por los cuales se sustenta su teoría, indica cual fue la participación de cada uno de los acusados y la relación que guardan los hechos con los imputados, instrumentos que llevaron al Ministerio Publico a la convicción de presentar el acto conclusivo
Los fundamentos de la imputación fueron explanados producto de una fase investigativa con los resultados expuestos en el escrito acusatorio y oralmente en esta sala, se observa que se estableció la relación de los hechos con los imputados, estima quien aquí decide que se realizo una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable, el Ministerio publico señalo los medios de prueba e indico en cada caso que se pretende probar con el medio ofrecido indicando lo que se propone con cada unió de ellos. , como la relación con la víctima y el imputado y el hecho que se les atribuye, los cuales sirven para demostrar el hecho imputado…
Acto seguido el ciudadano Juez procede a admitir parcialmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas en este acto, de conformidad con el artículo 313 numerales 2 , el delito de de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, “el que falsamente haya atestado ante un funcionario público”…si se trata de un cato del civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión… como se puede observar transcurrieron 8 años y si revisamos la pena aplicable a este delito es de 06 meses de prisión, en tal sentido al aplicar lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5, el cual establece un lapso de TRES años, para los delitos cuyas penas merecen pena de prisión de tres años o menos, es evidente que para el momento en que se realizo su formal imputación ya se encontraba evidentemente prescrita, por lo que le asiste la razón y el derecho a la defensa Publica , en cuanto a este delito y por tanto se sobresee la causa por este delito art 300.3, y por ende según el artículo 49.8 la prescripción , seria inoficioso convocar a un juicio oral y público por este delito, pues en el mismo la defensa solicitaría la prescripción y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se dan por reproducidas).
Seguidamente el ciudadano Juez impone a los acusados de autos, del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49.5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento; le indicó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son los Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenidos en los artículos 38, 41, 43, del COPP y 375 ejusdem, haciéndosele saber cuáles son los procedentes en el presente caso y que esta audiencia es la oportunidad para que el imputado si es su voluntad admita los hechos y le explicó el contenido del artículo 133 eiusdem. Acto seguido, el ciudadano Juez le indicó que se identificara, para lo cual es pasado al estrado uno por uno y expusieron cada uno por separado. “no vamos a declarar.
II.- DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio; solo se aprobó el sobreseimiento para el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, art. 313. 3 ultimo aparte del C.O.P.P. 300.3. y 49.8 del Código Organice Procesal Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS y THAIS NAYARIT AVENDAÑO ANGULO, solo por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Vergara Santana.
III. - PRUEBAS ADMITIDAS
De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, son admitidas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en el CAPÌTULO V, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA folios al folio 99 al 101 por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate, así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de la víctima, y de los testigos. Todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. asii mismo se acuerdan las pruebas ofrecidas por la defensa a los folios 119 al 120 y 128 al 129, y la defensa suyas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue a los acusados THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO, venezolana, cedula de identidad N° 11.221.062, de 51 años de edad, nacida en fecha 29-11-1972, natural de Tovar, estado Mérida, profesión Docente de Aula, residenciado en Urb. ROMULO GALLEGOS, CALLE n° 2 CON Av. N”, casa n° 2.23, sector El Paraíso, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, parroquia Rómulo Gallegos, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono 0424-725.67.01, correo tahisaventano11221062@gamail.com; y . WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, venezolano, cedula de identidad N° 12.655.534, de 48 años de edad, nacido en fecha 28.09.1975, natural de Mérida, estado Merida, profesión Comerciante, residenciado en Mérida, av, 3 independencia entre 26 y 27, edifico Lodani, apartamento N° 04, parroquia El Llano, Municipio Libertador, estado Mérida, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+ (NO), teléfono 0414-975.94.81, correo ventasdiwilca@gamail.coma, asistidos por la defensoras publicas primeras abogado Yadira Ureña y Narly Guerrero, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal en perjuicio Juan Carlos Vergara Santana.
Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el
Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Independencia, ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones con sus recaudos al Tribunal de Juicio.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados: THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO, venezolana, cedula de identidad N° 11.221.062, de 51 años de edad, nacida en fecha 29-11-1972, natural de Tovar, estado Mérida, profesión Docente de Aula, residenciado en Urb. ROMULO GALLEGOS, CALLE n° 2 CON Av. N”, casa n° 2.23, sector El Paraíso, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, parroquia Rómulo Gallegos, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+,(NO) teléfono 0424-725.67.01, correo tahisaventano11221062@gamail.com; y . WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, venezolano, cedula de identidad N° 12.655.534, de 48 años de edad, nacido en fecha 28.09.1975, natural de Mérida, estado Merida, profesión Comerciante, residenciado en Mérida, av, 3 independencia entre 26 y 27, edifico Lodani, apartamento N° 04, parroquia El Llano, Municipio Libertador, estado Mérida, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO) ha tenido COVID en alguna oportunidad (si), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+ (NO), teléfono 0414-975.94.81, correo ventasdiwilca@gamail.coma asistidos por la defensoras publicas primeras abogado Yadira Ureña y Narly Guerrero, por la presunta comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal en perjuicio Juan Carlos Vergara Santana, toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECLARA EL delito de de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, “el que falsamente haya atestado ante un funcionario público”…si se trata de un cato del civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión…” como se puede observar transcurrieron 8 años y si revisamos la pena aplicable a este delito es de 06 meses de prisión, en tal sentido al aplicar lo establecido en el artículo 108 del Código Penal en su numeral 5, el cual establece un lapso de TRES años, para los delitos cuyas penas merecen pena de prisión de tres años o menos, es evidente que para el momento en que se realizo su formal imputación ya se encontraba evidentemente prescrita, por lo que le asiste la razón y el derecho a la defensa Publica , en cuanto a este delito y por tanto se sobresee la causa por este delito art 300.3, y por ende según el artículo 49.8 la prescripción.
TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, tal como fueron mencionadas en el escrito acusatorio inserto a los folios al folio 99 al 101 de la causa por este Tribunal, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate, así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, de la víctima, y de los testigos. Todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerdan las pruebas ofrecidas por la defensa a los folios 119 al 120 y 128 al 129, y la defensa suyas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico. Conforme al artículo 313 numeral 9 del Código Adjetivo Penal
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CUARTO: Se ordena la apertura del juicio oral y público al acusados THAIS NAYARI AVENDAÑO ANGULO, asistida por la defensora publica primera abogado Yadira Ureña y
WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, asistido por la defensora public auxiliar primera abogado Narly Guerrero, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en los artículo 462 del Código Penal, en perjuicio Juan Carlos Vergara Santana.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Independencia, ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones con sus recaudos al Tribunal de Juicio.
SEXTO: Se acuerda la medida cautelar de presentaciones ante el tribunal o la Fiscalía las veces que se les llame , según lo dispone el art. 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PENAL MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
WUILIAN ANTONIO FERNANDEZ GALVIS.
SECRETARIO JUDICIAL
HERNAN ENRIQUE GOVEA DIAZ /hegd.
Se acordó __________________________________________